Micelio
T-32993 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32993 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32993 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÓSCAR ORLANDO VARGAS ÁVILA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 4 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra la Asociación para la obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud, TTES de Colombia; ello con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo, se “(suscribiera escritura pública y pagara perjuicios) a mí (sic) favor y sobre la tercera 1/3 parte del inmueble (…), que se ubica en la carrera 98 Bis No. 128 A – 39 de Bogotá”.

Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el que “de plano y por segunda vez negó en (sic) mandamiento ejecutivo solicitado”. Afirmó que contra la anterior providencia interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo ambos resueltos de manera desfavorable a sus intereses, pues el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 16 de septiembre de 2010, confirmó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. Manifestó que “los falladores pretenden hacerme creer que por no haberse fijado específicamente fecha, hora y notaría no tengo derecho a reclamar”.

Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana, y solicitó que se exigiera al Tribunal Superior de Bogotá que revocara el auto dictado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, “y en su caso se ordene admitir la demanda objeto de recurso librando el correspondiente mandamiento ejecutivo por obligación de hacer “suscribir escritura publica (sic)””.

Por último, pidió “la nulidad del pronunciamiento de primera y segunda instancia (…) ante el desconocimiento absoluto de los principios fundamentales mencionados y por configurarse en las decisiones verdaderas vías de hecho, (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 15 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la demanda fue retirada por el actor el día 30 de marzo de 2011, y que la acción ejecutiva se adelantó atendiendo las disposiciones sustanciales y procesales, cosa distinta es que “no se haya aportado título ejecutivo capas (sic) de soportar la ejecución y que haya dado lugar a la denegación de la orden de pago impetrada, (…)”.

Finalmente agregó que “han transcurrido seis (6) meses desde cuando se profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, sin que el tutelante hubiese agotado las actuaciones a su alcance para lograr su cometido, (…)”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 4 de mayo de 2011, negó la tutela incoada, al considerar su improcedencia por evidenciarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, habiendo sido interpuesta luego de transcurridos más de 6 meses de proferido el auto del Tribunal accionado – 16 septiembre de 2010 - término que supera al que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo fundamentado en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela y aseveró que “la tardanza se debió al agotamiento de todas las acciones y recursos que existían, (…)”. V. CONSIDERACIONES Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 12 de abril de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de seis meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad - 23 de marzo de 2010-, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término razonable, por cuanto la mora la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la razón aducida por el actor no justifica la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9