CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2317-2013 Radicación No. 32992 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ÁLVARO SANTACRUZ SANTACRUZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% con los reajustes legales anuales e intereses moratorios y que, el juzgado de conocimiento, mediante fallo del 30 de abril de 2010, accedió parcialmente a sus pretensiones pero el tribunal accionado, en sentencia del 11 de marzo de 2011, revocó en su integridad dicha decisión y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos formulados en su contra.
Añade que esta última providencia es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, trabajo en condiciones dignas, derechos de las personas de especial protección constitucional, seguridad social, salud y mínimo vital y móvil, al no tenerse en cuenta “la condición más beneficiosa para el trabajador” de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, en aplicación del “principio de favorabilidad”, aspecto sobre los cuales hace una amplia exposición, para terminar diciendo que todo ello lo ha sumido en una “profunda tristeza y angustia”, aunado a lo cual cuenta con 71 años de edad y presenta serios problemas en su salud.
Por auto del día 28 de junio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la parte demandada en el proceso señalado, a Colpensiones y al juzgado de conocimiento, sin que ninguno de ellos hubiese hecho pronunciamiento alguno hasta la fecha de proferirse esta decisión. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2011 por el tribunal accionado, en virtud de la cual el I. S. S. fue absuelto de todos los cargos formulados por el actor en la referida demanda ordinaria laboral, de bulto se advierte que, entre dicha calenda y la de presentación del escrito de tutela (27 de junio de 2013), transcurrieron más de veintisiete (27) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, por lo visto, no aparecen ni siquiera mencionadas en el caso examinado y, mucho menos, debidamente acreditadas.
Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de un “perjuicio irremediable” de cara a la amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pues, como se admite en el escrito de tutela, al actor le fue reconocida su pensión de vejez desde el 16 de septiembre de 2004 en cuantía de $575.716,oo, lo cual significa que no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, al menos en relación con su subsistencia básica, más aún cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno desde la fecha del último fallo y hasta los actuales momentos.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 6