CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32991 RAFAEL RUEDA PARRAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 32991 RAFAEL RUEDA PARRAGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 183 Bogotá D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RAFAEL RUEDA PARRAGA contra de la decisión adoptada el 22 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 171 Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico con sede en la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la denuncia formulada por el señor RAFAEL RUEDA PARRAGA en contra de MANUEL JAIRO LOPEZ CUERVO, la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá inició la correspondiente investigación por la presunta comisión del delito de falsedad. Perfeccionado el instructivo, el fiscal de conocimiento por resolución del 28 de mayo de 2007 calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación a favor de LOPEZ CUERVO, ordenando el archivo de las diligencias.
Se sabe que la anterior decisión cobró firmeza sin la interposición de recursos en su contra. Agotado el trámite anterior, el ciudadano RAFAEL RUEDA PARRAGA en su condición de denunciante y parte civil dentro de las diligencias reseñadas, acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá incurrió en una clara trasgresión al debido proceso al momento de calificar el sumario, en tanto, no esperó el resultado del dictamen solicitado al Cuerpo Técnico de Investigación en el curso del instructivo, siendo que dicho medio de prueba resultaba indispensable para demostrar la materialidad y responsabilidad del delito investigado.
Con base en lo expuesto, demanda la tutela para su derecho fundamental al debido proceso solicitando en consecuencia se disponga la revocatoria de la resolución cuestionada y se ordene a la fiscalía accionada reabrir la investigación en contra de MANUEL JAIRO LOPEZ CUERVO. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2007, negando por improcedente al amparo constitucional al advertir que el fundamento de la acción se traduce en la inconformidad del accionante frente a la calificación impartida por el funcionario accionado, decisión que pese haber sido notificada en debida forma no fue impugnada, es decir, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial ordinario y lo descartó, lo que deviene en la imperiosa improcedencia de la acción dado su carácter subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela, retomando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 171 Seccional de la misma ciudad.
Referente a la acción publica que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por RAFAEL RUEDA PARRAGA se orienta a trastocar la firmeza de la preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá a favor de MANUEL JAIRO LOPEZ CUERVO.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar acerca de la temática planteada mediante sentencia C-534 del 1º de octubre de 1992 por la Corte Constitucional, cuando declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, y por ello, resulta improcedente dirigir esta acción contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, en atención a que, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, dado que tal pretensión desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Se destaca entonces, que el accionante otorgó poder a un profesional del derecho para que lo representara en su condición de parte civil dentro del proceso penal adelantado en contra de MANUEL JAIRO LOPEZ CUERVO, circunstancia que le ofreció una serie de oportunidades para ejercer la defensa de sus intereses a través de los recursos que le otorga el legislador, así como de presentar sus consideraciones tendientes a impedir el proferimiento de una preclusión de la instrucción, como en efecto lo era el haber interpuesto la impugnación en su contra, falta de gestión que no puede ser subsanada en medida alguna por vía del amparo constitucional, pues de ser así se desconocería su naturaleza intrínseca.
Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que definió la situación a favor de uno de los sindicados y que, luego de haberse pretermitido el medio de defensa judicial idóneo para controvertirla propone su censura, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. Amén de lo anterior, y en el mismo orden de ideas ha de precisarse que la presente acción de tutela es improcedente, porque la resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, con arreglo a las motivaciones consignadas en la presente providencia. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7