CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32989 JHON ALBERTO TORRES CORDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 32989 JHON ALBERTO TORRES CORDOBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el interno JHON ALBERTO TORRES CORDOBA, contra el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Defensa Nacional y el Alto Comisionado para la Paz, por presunta violación a su derecho de petición, de igualdad y el debido proceso al no incluirlo dentro de la lista de desmovilizados pendientes de recibir los beneficios de la ley 975 de 2005.
Durante el trámite de la tutela fueron vinculados; el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, el Director del Programa de Reincorporación a la Vida Civil de las Personas y Grupos Alzados en Armas del Ministerio del Interior y de Justicia, el Director del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, el Alto Consejero para la paz de la Presidencia de la República, el Director del Programa para la Reincorporación a la Vida Civil del Ministerio del Interior y de Justicia, el Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada – Caldas-, la Dirección Operativa para la Dejación de Armas – CODA-, el Director de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. Según lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y demás documentos anexos, JHON ALBERTO TORRES CORDOBA fue capturado en Pitalito -Huila- en septiembre de 2003, por ser militante activo del bloque CALIMA de las autodefensas Unidas de Colombia, al mando de EVER VELOSA GARCÍA alias Capullo o HH. El bloque fue desmovilizado en Galicia- Valle- en diciembre de 2004 y el comandante omitió presentar el listado de integrantes recluidos en las cárceles del país. 2.
El accionante decidió acogerse a la desmovilización de manera individual, y por ello se dirigió inicialmente al Ministerio de Defensa Nacional quien manifestó no ser competente, para tramitar la solicitud, ya que la elaboración de las listas de los miembros privados de la libertad de los grupos de autodefensa desmovilizados colectivamente era competencia de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Por lo tanto, elevó ante este organismo, la misma solicitud donde se le informó que carecía de competencia por no aparecer en el listado de desmovilizados. 3. Afirma que dicha omisión le está vulnerando su derecho a la igualdad y al debido proceso, así, solicita que se envíe una Comisión Delegada por la Fiscalía General de la Nación, para que verifique quienes son los miembros de las AUTODEFENSAS recluidos en ésta penitenciaria que desean acogerse a la desmovilización individual.
Requiere igualmente, que se les reconozca como miembro del bloque CALIMA. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS -El Ministerio de Defensa manifestó que consultada la base de datos del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado -PAHD- desde el año 2003 a la fecha, no se encontró ningún registro que mencione al señor TORRES CORDOBA como certificado por el Comité Operativo para la dejación de armas- CODA-.
Agrega que se encontró una comunicación de febrero 2 de 2007 suscrita por el accionante donde manifestaba su sometimiento individual a la Ley 975 de 2005. En esta petición se le informó que ni el Ministerio de Defensa Nacional a través del PAHD ni el CODA, eran dependencias competentes para tramitar dicha solicitud. - El Ministerio del Interior y de Justicia, indicó, que el accionante fue capturado, lo que no constituye una situación de desmovilización individual, y para valorar dicha circunstancia por parte del Comité Operativo para la dejación de armas -CODA- es precisamente, “el abandono voluntario” del grupo.
Dichas circunstancias no se dieron en este caso, por lo cual afirma el accionado, que ello no faculta al accionante, para elevar derechos de petición ante las entidades que considere competentes y exigir respuestas de fondo. Agrega, que como no ha acreditado ser miembro del Bloque CALIMA, al cual afirma el accionante pertenecer no se puede dar trámite administrativo a su solicitud.
Por lo tanto, no habiendo un fundamento normativo de la solicitud del accionante el Ministerio del Interior y de Justicia no puede dar trámite a la petición. Solicita por lo tanto se deniegue el amparo, por no existir vulneración alguna. - El Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía ante el Tribunal para la Justicia y la Paz, informó que de conformidad con lo establecido por la Ley 975 de 2005, “(…) el proceso penal especial se inicia con la lista de los postulados de miembros del grupo al margen de la ley que envía el Ministerio del Interior y de Justicia con destino a la Fiscalía General de la Nación, para dar paso a la fase judicial.
Además, es importante señalar que la lista que elabora el Ministerio del Interior y de Justicia, depende del tipo de desmovilización, las cuales pueden ser: 1. Las personas que dejaron las armas en el acto de desmovilización de forma colectiva de los grupos al margen de la ley (…) 2. Respecto a los desmovilizados individuales de los grupos al margen de la ley, la lista la elaborará el Ministerio de Defensa y la enviará al Ministerio del Interior y de Justicia para el trámite del inicio del proceso judicial de Justicia y Paz (…) ”.
Agregó, que el proceso penal especial de la Ley de Justicia y Paz tiene dos fases. Una de índole político donde interviene el Gobierno a través del Ministerio del Interior y de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado de la Paz, y otra de carácter judicial por parte de la Fiscalía como ente acusador e investigador. Por último informa que el accionante realizó dos peticiones para obtener el beneficio jurídico de la ley 975 de 2005, a las cuales se le respondió y dio el correspondiente traslado a la Oficina del Alto Comisionado de Paz para estudiar la viabilidad de la solicitud. - No se halló respuesta de los demás vinculados dentro del expediente.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- negó la tutela al confirmar que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de treinta y seis (36) años de prisión, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.
Igualmente el actor adujo su condición de miembro de las AUC para pretender los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005. Agrega, que dicha pretensión fue resuelta de fondo por cada una de las autoridades accionadas, y que se comprobó que para acceder a los beneficios de la citada ley, los desmovilizados en forma colectiva o individual que se encuentran privados de la libertad, exige que el representante del grupo, informe por escrito la pertenencia al mismo.
Por lo cual concluye el Tribunal que el peticionario adolece de dicho reconocimiento y no puede pretender que se establezca por un mecanismo diferente al contemplado por la ley. Así, concluye que no existe ninguna acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales del accionante por lo cual la tutela resulta improcedente. IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos del disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso, dado que para esta acción constitucional no se exige sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000 por cuanto en ella el Tribunal Superior de Justicia y Paz con sede en esta capital, fue la Corporación que profirió el fallo de primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, la acción de tutela se tramitó contra el Ministerio del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Unidad de Fiscalía Delegada para Justicia y Paz, al considerar que dichas autoridades habían desconocido los derechos fundamentales de JHON ALBERTO TORRES CORDOBA al no incluirlo dentro del listado de postulados a los beneficios de que trata la ley 975 de 2005 y no proceder a iniciar el trámite judicial pertinente.
Encuentra la Sala, que el actor, a través de este mecanismo de reclamación, pretende extender la instancia natural, al ámbito excepcionalísimo de carácter constitucional propio de la acción de tutela, pues se infiere que la acción tiene como único propósito obtener la inclusión en el listado de postulados y concesión de los beneficios a que alude la ley 975, lo cual no es procedente a través de tutela, porque para tal labor el legislador estableció un trámite administrativo previo ante el Ministerio del Interior y de Justicia, que en el caso del actor no se dio pues, recuérdese, que el Ministerio afirmó que no constituye una situación de desmovilización individual el haber sido capturado y para valorar dicha circunstancia por parte del Comité Operativo para la dejación de armas -CODA- es precisamente, “el abandono voluntario” del grupo, el elemento primordial.
Además, si su nombre no figura en las listas de personas privadas de la libertad y suscritas por los miembros representantes de las AUC no se puede tramitar su solicitud. En este orden de ideas, encuentra la Sala que la petición relacionada con la inclusión en el listado de postulados a los beneficios de la ley de justicia y paz, ya fue resuelta de fondo y que en la actualidad, no existe la vulneración aducida por que se evidencia un hecho superado.
Es que el derecho de petición no se agota con la simple posibilidad de acudir a la autoridad, y por el contrario, requiere que se brinde una respuesta de fondo al peticionario, lo cual obviamente no implica que tal respuesta resulte favorable a sus intereses, ni que la misma tenga que dirigirse en un determinado sentido. Por lo tanto, no habiendo un fundamento normativo de la solicitud del accionante, el Ministerio del Interior y de Justicia no puede dar trámite a la petición. Por esta razón no puede el actor por vía de tutela y bajo el argumento de que se le ha desconocido su derecho a la igualdad y debido proceso, obligar a que las autoridades accionadas le otorguen tales beneficios de una u otra manera, cuando ello amerita la realización de un trámite previo.
Y se afirma lo anterior, porque con base en las respuestas ofrecidas, se puede concluir, que las autoridades accionadas no han incurrido en irregularidad porque han estado prestas a atender a los requerimientos del libelista. Además, porque no es la tutela el mecanismo judicial que todo lo puede como lo viene entendiendo un buen número de los habitantes del territorio nacional, quienes en su único afán de obtener unos beneficios propios aducen vulneración de sus derechos fundamentales así no tengan razón. En consecuencia, siendo entonces la inclusión de los desmovilizados en los beneficios de la ley 975 una facultad discrecional exclusiva del Gobierno, no es dable su cuestionamiento por vía de tutela, porque se trata de un derecho de orden legal de carácter contingente, eventual o circunstancial, de ahí que no pueda obtenerse ello por medio del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela.
Así las cosas, la Sala negará el amparo impetrado por las razones antes expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmart el fallo de primera instancia, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE: John Alberto Torres ACCIONADOS · Ministro del Interior y de Justicia, · el Ministro de Defensa Nacional y · el Alto Comisionado para la Paz MOTIVO El interno pretende por medio de esta acción que se le ordene a las autoridades administrativas y judiciales concederle los beneficios de que trata la ley 975 de 2005 por haber pertenecido a las “AUC”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal- negó la tutela porque: · dicha pretensión fue resuelta de fondo por cada una de las autoridades accionadas, · se comprobó que para acceder a los beneficios de la citada ley, los desmovilizados en forma colectiva o individual que se encuentran privados de la libertad, el representante del grupo debe informar por escrito la pertenencia al mismo. · Por lo cual concluye el Tribunal que el peticionario adolece de dicho reconocimiento y no puede pretender que se establezca por un mecanismo diferente al contemplado por la ley.
RESPUESTA DE LA CORTE: Confirma por se está en presencia de un hecho superado PROYECTÓ: Luisa Fernanda Vence. 25 de septiembre PAGE 2