CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2284-2013 Radicación No 32988 Acta No.20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ISRAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió la aquí accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante manifestó que desde hace más de 20 años le diagnosticaron “Artritis reumatoidea con inestabilidad vertebrobasilar Tto QX y mielopatia cervical secundaria clase IV, hipertensión arterial controlada clase I tipo II clase funcional III degenerativa e invalidante”, por lo que le han realizado varias intervenciones quirúrgicas, en la última de las cuales, practicada el trece (13) de noviembre de 2012 en la Clínica Santa Bibiana, perdió la movilidad de la pierna izquierda.
Que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le determinó la perdida de la capacidad laboral en un 74.55%, con fecha de estructuración el 7 de febrero de 2005. Que como para el año 2008 el total de semanas cotizadas era de 384.34, solicitó al ISS la pensión de invalidez, quien mediante Resolución N° 01680 del 24 de febrero de 2009 se la negó, y el 15 del mismo mes y año la confirmó. Que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, despacho que mediante sentencia del 20 de octubre de 2011, le negó la pensión solicitada al considerar que “no cumplía con los requisitos de exige la Ley 860 de 2003 por no haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración”, decisión que apeló y que el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el 13 de junio de 2012.
Que la autoridad judicial accionada incurrió en error, toda vez que no tuvo en cuenta el material probatorio presentado con la demanda, ni el estado de debilidad manifiesta establecido “con un dictamen de la perdida de la capacidad laboral en un 74.55%”, y que con el amparo constitucional busca “el pago de una prestación social de orden económico, ya que sería la única fuente de recursos económicos que tendría para vivir de manera digna y decorosa”.
Señala, por tanto, que se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la “protección a la familia” y a la seguridad social, por lo que solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que le reconozca y pague la pensión de invalidez “con el total cubrimiento de todo lo que haya causado desde la fecha de estructuración, siete (7) del mes de febrero del año 2005”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 28 de junio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto solicita el accionante, que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 13 de junio de 2012, mediante la cual le negó la pensión de invalidez al considerar que “el juzgador de primer grado” encontró “que la situación pensional del demandante no se ajustaba a los parámetros exigidos por la Ley 860 de 2003, ni tampoco a las exigencias establecidas por la Ley 100 de 1993 en su texto original, para efectos de dar aplicación al principio de condición más beneficiosa”.
Lo primero que se advierte es que en ningún error jurídico o fáctico incurrieron los juzgadores de instancia al proferir las decisiones judiciales que aquí se cuestionan, pues es evidente que la norma aplicable al caso controvertido era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estaba vigente para cuando al accionante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral, que fue el 7 de febrero de 2005, conforme se acredita con el dictamen correspondiente, y que exige como requisito para la pensión de invalidez que el asegurado hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, el cual no cumplió el pretendiente de la pensión, como quiera que dentro de ese lapso no cotizó semana alguna como se desprende del reporte de semanas cotizadas por el afiliado y que aparece visible al folio 13 del expediente contentivo del proceso ordinario que adelantó en procura de su objetivo.
De otro lado, si se pensara que la norma aplicable era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, también resulta claro que tampoco el accionante reúne los requisitos que exigía dicha norma para acceder a la pensión de invalidez, pues al momento de estructurársele la invalidez, no se encontraba cotizando al régimen, como quiera que de acuerdo con el reporte de semanas ya referenciado, las últimas cotizaciones que hizo antes de dicho momento, fue en el lapso corrido entre el 25 de abril de 1986 y el 15 de marzo de 1987, cotizaciones que reanudó el 1º de febrero de 2007.
De igual manera, como es igualmente indiscutible que para el 7 de febrero de 2005, cuando se le estructuró el estado de invalidez, no estaba cotizando al sistema, no aparece que hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento de estructuración de dicho estado. Es decir, que en modo alguno están acreditados los requisitos que exigían los literales a) y b) del citado artículo 39, para que el accionante fuera beneficiario de la pensión de invalidez que insistentemente ha reclamado.
En ese orden, es patente, como ya se dijo, que en las sentencias acusadas no se refleja error que implique la violación de derecho fundamental alguno del peticionario del amparo, el que en consecuencia se denegará.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por por ISRAEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2