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T-32987 (27-09-07) FoncolpuertosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32987 República de Colombia JESÚS ENRIQUE PERLAZA CHÁVEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32987 República de Colombia JESÚS ENRIQUE PERLAZA CHÁVEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada permite establecer en relación con la prerrogativa de la rebaja de pena del artícu lo 70 de la Ley 975, que: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada permite establecer en relación con la prerrogativa de la rebaja de pena del artícu lo 70 de la Ley 975, que: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ, contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso e igualad.

ANTECEDENTES RELEVANTES La prueba documental aportada permite establecer en relación con la prerrogativa de la rebaja de pena del artícu lo 70 de la Ley 975, que: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 183 Bogotá, D.C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, contra el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que tuteló a favor del accionante el derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS ENRIQUE PERLAZA CHÁVEZ promovió acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que la Coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Ministerio en mención, por medio de Resolución No. 000264 de 3 de mayo de 2002 ajustó las mesadas pensionales a los topes máximos legales y/o convencionales, y sin “fórmula de juicio” se abstuvo de pagarle los mayores valores pensionales en la cantidad que supere el tope máximo de los salarios mínimos legales convencionales.

Decisión administrativa sustentada en conceptos emitidos por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, que de ninguna manera obligan a la administración. La revocatoria parcial de su pensión de jubilación, sin su consentimiento expreso y escrito afecta sus derechos fundamentales. De esa actuación administrativa, no fue informado de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 28, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, coartándole el derecho a ejercer su defensa.

Por ello, solicita amparar de los derechos al debido proceso y defensa, suspender e inaplicar la Resolución No. 000264 de mayo de 2002 expedida por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se le ajustó su mesada pensional a los topes máximos y, en consecuencia, ordenar el restablecimiento de su derecho “de continuar percibiendo la pensión de jubilación, en la cuantía reconocida y pagada hasta el mes de abril de 2002 ” y las diferencias pensionales que se le dejaron de cancelar.

Aporta copia de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 24 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia informó que, en cumplimiento de las funciones otorgadas, en aplicación del principio de la moralidad administrativa y para la protección del erario, se expidió la Resolución No. 000264 de 3 de mayo de 2002 a través de la cual ordenó abstenerse de pagar los mayores valores pensionales en la cantidad que supere el tope máximo de salarios mínimos legales o convencionales vigentes, a cada uno de los 192 pensionados, decisión administrativa en la cual se ordenó expedir las resoluciones individuales para cada uno de los ex-trabajadores.

En cumplimiento de lo anterior, el Área de Pensiones del Grupo, por medio de la Resolución No. 000649 de 29 de agosto de 2002, ajustó la pensión al señor PERLAZA CHÁVEZ al tope máximo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisa que en aquellos eventos en los cuales la convención no estableció límite máximo alguno sobre el origen de la pensión extra-legal, como el caso del actor se aplicó la “ley correspondiente”.

Además, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, se expidieron las Resoluciones Nos 000649 de 29 de agosto de 2002 y 001987 de 19 de diciembre de 2003, ambas, con la posibilidad de interponer los recursos legales. Precisa que en las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 000262 y 000264 de 2002, no se aplicó la figura de la revocatoria directa de actos administrativos, sino que, depuró la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, “corrigiendo una manifiesta ilegalidad, ajustando las mesadas pensionales a los topes legales o convencionales según el caso, sin desconocer los derechos adquiridos de los jubilados”, razón por la cual no advierte motivo alguno para que se ordene inaplicar la Resolución cuestionada.

Agrega que, en la decisión administrativa contenida en la Resolución No. 001987 de 19 de diciembre de 2003, están expuestas las razones de hecho y de derecho, a través de las cuales la Coordinación de Pensiones del Grupo ordenó el descuento de unos dineros cancelados de más al accionante, en cuantía de $76.775.558.36, sin tener derecho. Si el actor está en desacuerdo con la decisión contenida en la Resolución 000264 de 2002, debe acudir a las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico.

Además, en la actualidad percibe una mesada pensional de “$5.972.281.23”, motivo por el cual la solicitud de amparo, no procede ni siquiera de manera transitoria porque con dicha cuantía puede solventar sus necesidades básicas. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no ser el medio normal de defensa judicial para la defensa de los derechos constitucionales invocados.

Aporta, entre otros documentos, copias de las Resoluciones Nos. 000264 de mayo 3 de 2002, 000649 de agosto 29 de 2002 de 2002, 001987 de 19 de septiembre de 2003 y 002171 de 3 octubre de 2003. EL FALLO IMPUGNADO El 8 de agosto de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, concedió el amparo constitucional reclamado, al considerar que el reajuste de la pensión de JESÚS ENRIQUE PERLAZA CHÁVEZ no se “efectivizó sin el consentimiento” y tampoco se sustentó en la verificación de una conducta ilícita cometida por el afectado.

La administración no podía revocar directamente el acto administrativo porque no contaba con su anuencia. Bajo este presupuesto, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la entidad accionada que “en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte el acto administrativo revocando la Resolución 264 de mayo 3 de 2002,…recalcándole que si lo considera conveniente debe instaurar la demanda respectiva contra su propio acto”.

LA IMPUGNACIÓN 1. El Coordinador el Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó la decisión reseñada. Sostiene que, la Resolución No. 000264 de 2002, comprende a varios ex –trabajadores, razón lo la cual de debe entender que lo ordenado sólo comprende al accionante.

La acción de tutela no es el mecanismo para disponer la revocatoria de la mencionada decisión administrativa, por cuanto el juez de tutela se está extralimitando en sus funciones. Luego de reiterar argumentos expuestos al contestar la demanda sostiene que, el actor desconoció el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela, puesto que la promovió tres años y once meses después de haberse proferido el acto administrativo.

Además, se trata de una situación de interés pecuniario, que en manera alguna afecta su mínimo vital. Solicita, revocar el fallo de primera instancia y negar por improcedente la tutela. Aporta copias de fallos, en los cuales en un evento similar negó la solicitud de amparo constitucional. 2. En posterior escrito, el mismo funcionario, adicionó la impugnación señalando que, a través de las Resoluciones Nos. 000649 de 2002 y 001987 de 2003, ambas de carácter individual, respecto de las cuales se agotaron los recursos, el actor tuvo conocimiento de la Resolución No. 000264 de 2002, de la cual se predica su presunción de legalidad y por ello, tiene efectos obligatoriedad, imperatividad y ejecutoriedad, hasta tanto no sea anulada por la jurisdicción competente.

Agrega que Tribunal Superior de Cali, incurrió en vía de hecho al ordenar la revocatoria de la Resolución No. 000264 de 2002, por cuanto al mismo tiempo que ordena la revocatoria, señala la posibilidad de demandar el propio acto. 3. El actor, se opone a la impugnación, refiere que la Resolución No. 000264 de 3 de mayo de 2002 está fuera del ordenamiento al ser revocada.

La entidad accionada al expedir la mencionada decisión administrativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo no pueden ser revocados unilateralmente, salvo que se trate de actuaciones fraudulentas. Respecto del principio de inmediatez afirma que los derechos fundamentales prevalecen sobre este principio. 4.

El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo, Gestión pasivo Social Puertos de Colombia, aporta copia de la Resolución No. 000940 de 22 de agosto de 2007, a través de la cual se abstiene de revocar la Resolución 000264 de 2002. 5. Gladys Mayorga de Jimeno, aporta copia de varios documentos “por considerar que es posible que el accionante, señor JESÚS ENRIQUE PERLAZA CHÁVEZ no los arrimó al despacho del Señor Juez Constitucional de Primera Instancia”, relacionados con unos informes de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República acerca de la gestión desarrollada por la entidad accionada y de las diversas constancias laborales, relacionadas con su vida laboral. 6.

En posterior escrito, la señora Mayorga de Jimeno, refiere que, la Resolución No. 000264 de 2002 causó un agravio injustificado a los pensionados como ella al disminuir ilegal, arbitraria y unilateralmente el monto de la pensión. Además, el Coordinador de Área de Pensiones de la entidad accionada, no estaba facultado para proferir actos administrativos de reajuste pensional.

Con la decisión contenida en la referida resolución 192 pensionados, incluida ella, han resultado afectados con la ilegal decisión administrativa, puesto que previo a su emisión debió contar con el consentimiento expreso y escrito. Aporta copia del fallo de tutela 947 de 2000 de la Corte Constitucional. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por JESÚS ENRIQUE PERLAZA CHÁVEZ se dirige a que, por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene suspender e inaplicar la Resolución No. 000264 de mayo de 2002 expedida por la Coordinadora del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de la cual se ordenó ajustar la mesada pensional a los topes máximos permitidos y, en consecuencia, se le restablezca el derecho a acceder a la pensión inicialmente reconocida. 3.

En orden a adoptar la determinación que en derecho corresponda, necesario resulta precisar que como la queja del actor se orienta a cuestionar la Resolución No. 000264 de 3 de mayo de 2002, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado a mediados de julio del año en curso ante el Tribunal Superior de Cali, luego de transcurridos más de cinco años contados a partir de la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez, contrario de cómo lo expone el accionante, rige la procedencia de la acción de tutela y exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, criterio reiteradamente expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes salas.

La Corte Constitucional, acerca de la subsidiariedad de la acción de tutela y el tiempo razonable para promoverla, con miras a reclamar un derecho económico, precisó: “Ahora bien, la situación que llevó a la accionante a interponer la presente acción de tutela tuvo su origen en la Resolución No. 000264 de mayo 3 de 2002. Sin embargo, tan sólo hasta el día 23 de octubre de 2003, es decir, diecisiete (17) meses después de haberse expedido la resolución que redujo el monto de su pensión, la accionante interpone la presente tutela, actuación en la cual no hace mención alguna al hecho de que durante todo el tiempo transcurrido entre las dos fechas señaladas, no sólo ha venido percibiendo su mesada pensional de manera regular, sino que la misma se le ha cancelado con el descuento que hoy alega como violatorio de sus derechos fundamentales.

Es claro entonces, que durante todo ese tiempo, pudo iniciar las actuaciones judiciales correspondientes, y no esperar que transcurrieran diecisiete (17) meses para apelar a la tutela como instancia última en reclamo de un derecho de orden económico. Bien sabido es que la acción de tutela es un mecanismo judicial excepcional, residual y subsidiario y no puede ser empleado como herramienta alterna a las vías ordinarias, ni como un mecanismo para revivir términos precluídos o corregir los errores y la desidia propia”. 4.

Por otra parte, oportuno se ofrece señalar que como el accionante pretende censurar la en la Resolución No. 000264 de 2002 por medio de la cual el Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ajustó los topes máximos autorizados por la ley y/o la convención colectiva de trabajo de la mesada pensional de 192 pensionados, incluido el actor, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

Además si el actor estima que la mencionada resolución contiene un derecho subjetivo particular, también contó a su favor con la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, que por razones que se desconocen desdeñó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido.

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, en un asunto análogo al que ahora se examina, puntualizó: “En este sentido, le asiste razón al Tribunal –así resulte válida la crítica del recurrente en el sentido de que lo pretendido no era el pago de una prestación derivada de la elación de tipo laboral, que ya fue reconocida-, pues contra la resolución 00264 de 2002, que modificó unilateralmente el monto de la pensión de la actora existe otra vía de defensa judicial y no se vislumbra la presencia de un perjuicio irremediable que haga posible la tutela como mecanismo transitorio de defensa.

Bajo ese supuesto, el juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos cuya competencia constitucional y legalmente está asignada a otra autoridad judicial, quien deberá decidir en últimas si el acto administrativo controvertido a través de este mecanismo resulta abiertamente ilegal y vulnera los derechos de la actora”. 6. Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, como presupuesto excepcional de procedencia de la acción de tutela, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para habilitar la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. En el caso concreto, el mecanismo de amparo en punto de los derechos fundamentales invocados, a pesar de contar con un medio ordinario de defensa judicial, no procede de forma transitoria puesto que, el actor no puso de presente estar en una situación de eminente perjuicio irremediable, lo cual ratifica con la decisión de promover la solicitud de amparo después de cinco años de haberse consolidado la situación de hecho que dio lugar al reajuste del tope máximo de su pensión y con la cual hasta ahora se muestra en desacuerdo. 7.

De interés precisar que, por medio de las decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones Nos. 00649 de 2002 y 001986 de 2003, la entidad accionada materializó el reajuste de la pensión de JESÚS ENRIQUE PERLAZA CHÁVEZ al límite máximo permitido, de acuerdo con las directrices de la Resolución 000264 de 2002, también contó con la posibilidad de atacarlas, a través de la acción de nulidad y establecimiento del derecho, sin embargo guardó silencio. 8.

En este orden de ideas, la decisión de no agotar los mecanismos de defensa judicial al alcance del actor, la no acreditación de un perjuicio grave e inminente y el notorio tiempo transcurrido desde el momento en el cual se presentó la presunta actuación irregular de la administración, constituyen presupuestos suficientes para revocar el fallo de tutela y, en su lugar, negar por improcedente la solicitud de amparo. 9.

Por último, en relación con los memoriales aportados por la señora Gladys Rosalba Mayorga de Jimeno, la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno por cuanto no es parte o tercero reconocido en este asunto que la legitime para actuar, máxime cuando los efectos de la decisión son inter-partes. Además, la prueba incorporada a estas diligencias, se permite establecer que la mencionada señora, en anterior oportunidad promovió acción de tutela por hechos y pretensiones similares a los de esta solicitud de amparo, la cual fue resuelta de manera adversa a sus intereses y, a pesar de que la Corte Constitucional la seleccionó en sede revisión, confirmó los fallos de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JESÚS ENRIQUE PERLAZA CHÁVEZ, de acuerdo con lo expuesto en la segmentación considerativa. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. ENVIAR copia de esta decisión a la accionada e informar que este fallo está sujeto a su eventual revisión. 4.

REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 19 y siguientes de la actuación � Folio 311 y siguientes de la actuación � Véase folio 73 y siguientes cuaderno segunda instancia � Sentencia T 556 de 2004 � Fallo de tutela de 21 de enero de 2004. radicado 15379 � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. � Puede consultarse el fallo de tutela T- 556 de 2004 8 17