CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32987 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por los accionantes GUSTAVO ALBERTO CARRASCAL PEÑARANDA, GUSTAVO CARRASCAL BAYONA, DORIS MARÍA PEÑARANDA TORADO y DIEGO FELIPE CARRASCAL PEÑARANDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I - ANTECEDENTES 1.- Los accionantes solicitan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por ellos promovido contra la Empresa de Transportes Caravana Ltda., José de Dios Castro y Ángel Emiro Montejo.
Señalan que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 1º de julio de 2010, la que fue objeto de apelación por la parte demandada. Como demandantes, solicitaron el embargo y secuestro del vehículo que les causó el daño, solicitud que fue resuelta por el a quo el 22 de julio de 2010, proveído en el cual se negaron las medidas cautelares por ellos pretendidas y, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Al contar el mencionado auto con dos decisiones diferentes, el apoderado de los accionantes interpuso contra él, recurso de reposición, únicamente respecto de la negativa a conceder la medida cautelar peticionada, en cuanto al monto de la caución y a la designación de perito. En el auto que concedió el recurso de apelación, el juzgado ordenó a la parte demandada pagar las expensas necesarias para que se tramitara el mismo, las que se debían pagar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que concedió el recurso, so pena de declararse desierto, hecho que no se cumplió, pues la parte demandada aportó las expensas al cuarto día de la mencionada providencia. Ponen de presente que el a quo se negó a declarar desierto el recurso de apelación, con el argumento que no puede quedar ejecutoriada parcialmente una providencia y, remitió el expediente al tribunal accionado para que se surtiera el recurso de alzada, corporación judicial que revocó y reformó la condena de perjuicios impartida en primera instancia. Se duelen los accionantes de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las cuales consideran se incurrió en vías de hecho, pues sin tener competencia, el tribunal redujo las condenas impuestas en primera instancia y revocó otras, pasando por alto las pruebas que soportaban dicha decisión, llegando en su sentir, a objetar el dictamen pericial que sirvió de fundamento al a quo y que no fue objeto de inconformidad alguna por las partes del litigio.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta anular la actuación realizada en la segunda instancia e inadmitir el recurso de apelación por haber sido mal concedido o, en su defecto, que se anule la sentencia y se resuelva la apelación con fundamento en las pruebas legalmente practicadas en el proceso. 2.- Mediante providencia calendada de 28 de abril de 2011 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en las decisiones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional no se advierte la configuración de vías de hecho, al no observarse capricho o arbitrariedad de los falladores. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 120 a 125, en el que reiteran que el tribunal profirió su decisión de segunda instancia desconociendo las pruebas legalmente aportadas y decretadas en el plenario. Así mismo, se quejan de la decisión del juzgado, en la que se negó a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.
De otra parte, contrario a lo sostenido por los impugnantes, la Sala de Casación Civil si se pronunció respecto a la presunta firmeza del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pues expresamente señaló “ …La discusión relativa a la presunta firmeza parcial del auto que concedió la alzada y simultáneamente denegó una medida cautelar, con la consiguiente aportación extemporánea de las expensas a cargo de los apelantes, no puede ser acogida en este ámbito, por cuanto deviene razonable la interpretación que sobre el particular llevaron a cabo los funcionarios aquí demandados, en la medida en que de conformidad con el inciso 2º, artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, “cuando se pida la reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación deba correr un término por ministerio de la ley, éste comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso”, previsión legislativa que no se extiende a la diferenciación invocada por los reclamantes, motivo por el que el plazo para pagar las referidas expensas únicamente pudo comenzar luego del enterramiento de la decisión adoptada ante dicha impugnación”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por GUSTAVO ALBERTO CARRASCAL PEÑARANDA, GUSTAVO CARRASCAL BAYONA, DORIA MARÍA PEÑARANDA TORADO y DIEGO FELIPE CARRASCAL PEÑARANDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA