República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2297-2013 Tutela No. 32986 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ ANCÍZAR CARDONA QUINTERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a “la protección de personas en circunstancia de debilidad manifiesta”, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. Socobuses.
Manifiesta que en el citado proceso solicitó que fuera declarada la ineficacia de la terminación del contrato laboral que lo unió a la empresa demandada y, en consecuencia, que esta fuera condenada a cancelar “los salarios y prestaciones sociales causados desde el día siete (7) de Agosto de 2.009 hasta el momento en que se verifique el pago”, junto con los ciento ochenta días de salario que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, en subsidio, al pago de la indemnización por despido injusto.
Informa que adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales dictó sentencia en la que negó las pretensiones, para arribar a dicha conclusión consideró el a quo que no se acreditó que al momento de la finalización del contrato la parte actora tuviera una declaración o certificación de alguna limitación en los términos del artículo 5º de la Ley 361 de 1997, supuesto de hecho necesario y diferente al aducido en la demanda, en donde se alegó que la protección surgía por encontrase incapacitado para laborar por un periodo superior a los 180 días.
Expone que la anterior decisión fue apelada, pero el ad quem, “ partiendo del principio de mala fe ”, concluyó que la sustentación del recurso se presentó por fuera del término establecido y en consecuencia lo declaró desierto y procedió a conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, ratificando los argumentos del juez de primera instancia para absolver a la demandada.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas al interior del proceso, afirmando que se apartaron de los precedentes jurisprudenciales que prevén la aplicación de los beneficios de la Ley 361 de 1997 a las personas “que están afectados por una enfermedad que se ha prolongado por 180 días ”, sin que tampoco sea menester “ estar inscrito en el carnet como invalido”.
Agrega que la empresa demandada había recibido por parte de la EPS concepto favorable de rehabilitación, lo que la obligaba a reinstalarlo en cumplimiento a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2351 de 1965. Cuestiona así mismo que el ad quem no le hubiera dado “oportunidad al actor para recurrir mediante un recurso de reposición (…) la decisión en el sentido de que la Sala de Descongestión Laboral no iba a conocer los argumentos expuesto en la sustentación del recurso de apelación, por considerar dicha sala que la sustentación del recurso era extemporánea” Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se “ revoque ” los fallos proferidos al interior del proceso ordinario que adelantó en contra de la Sociedad Coordinadora de Buses Urbanos de Manizales S.A. Socobuses, “ y en su lugar se dicte la sentencia que en derecho corresponda, sin apartarse del precedente jurisprudencial, y sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante”.
En subsidio, que se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá “que conceda el recurso de apelación” y proceda a dictar una sentencia acorde a los precedentes jurisprudenciales. 2.- Mediante auto calendado de 3 de julio de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado el Tribunal accionado manifestó que la decisión controvertida fue dictada con apego a las normas legales aplicables y de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso.
Agregó que el recurso de apelación fue declarado desierto por cuanto la sustentación se realizó el 30 de septiembre de 2011. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de la corporación judicial accionada de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que no encontró acreditada la condición de discapacitado que eventualmente lo pudiera hacer destinatario de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, además que la finalización del contrato ocurrió en razón a la causal consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del C. S. del T., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia objeto de reproche, luego de referirse a la origen, naturaleza y condiciones de la protección suplicada, “Ahora, es evidente que la motivación de la terminación del contrato de trabajo fue la incapacidad padecía por el actor por más de ciento ochenta días (180), lo que a la luz del citado artículo, lo facultaba para dar finalizar con justa causa el vínculo contractual, pues si bien la Ley 361 de 1997, establecer una protección especial para quienes sufren de alguna limitación, también lo es, que lo que busca la norma es la protección de ésta clase de población por su condición de vulnerabilidad, situación que no puede predicarse del demandante, ya que de una parte, el empleador no conocía el grado de disminución de la capacidad laboral del demandante cuando informó la decisión y de otra, porque el actor justamente por haber superado el límite de incapacidad de los ciento ochenta (180) días, que menciona la norma, fue pensionado…” En síntesis, se advierte que la corporación accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Finalmente, respecto de la inconformidad planteada por el peticionario en relación con el defecto procesal que considera se presentó en el curso de la acción, específicamente con “ la decisión del Tribunal de no darle trámite al recurso de apelación” y en su lugar conocer del asunto en el grado jurisdicción de consulta; la misma debió ser puesta en conocimiento de la Sala accionada ante la cual se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JOSÉ ANCÍZAR CARDONA QUINTERO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2