CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA (Impugnación) 32.985 LUIS FRANCISCO REMOLINA RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.177 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano LUIS FRANCISCO REMOLINA RODRÍGUEZ contra el fallo del 31 de julio de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó, por temeraria, la tutela instaurada contra la Dirección de Tránsito y la Fiscalía Décima Seccional, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que desde el 12 de diciembre de 2000 es propietario inscrito del bus de servicio público marca Chevrolet, de placas XLA 158, afiliado a la empresa Copetrán, por traspaso que le realizó el señor Miguel Ayala García, cuyo documento fue registrado ante la Dirección de Tránsito de la ciudad y se le expidió, a su nombre, la tarjeta de propiedad No 9868001141437.
Ahora se entera que la Fiscalía Décima adscrita al Grupo de Patrimonio Económico y Fe Pública solicitó a la dirección de Tránsito, mediante oficio del 22 de diciembre de 2000, se borrara su inscripción como propietario. Asegura que no fue notificado de la existencia de dicho proceso y que la Fiscalía no le ha dado la oportunidad de controvertir lo decidido.
Cuando se inscribió su nombre como propietario del automotor, no aparecía ninguna salvedad ni restricción, ni le avisaron de tal ejecución, por lo tanto, no tuvo la posibilidad administrativa de defenderse, ni pudo interponer los recursos de ley contra la dirección de tránsito de Bucaramanga. La retención de su licencia, por parte de la Dirección de Tránsito, configura una vía de hecho, lo cual es violatorio de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y seguridad jurídica del registro.
Además se le causó un perjuicio irremediable porque no se le permitió controvertir o ejercer el derecho de defensa. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado para tener la oportunidad de defenderse y se disponga que la Dirección de Tránsito le expida una certificación de registro automotriz donde conste que continúa siendo el propietario del vehículo y expida la licencia de tránsito donde aparezca él como propietario. 2.
Respuesta de los funcionarios accionados El señor Fiscal Décimo Seccional de Bucaramanga, informó que el abogado Daniel Villamizar Basto formuló denuncia por el traspaso ilícito del vehículo de placas XLA 158, de propiedad de su padre Gilberto Villamizar, fallecido el 15 de enero de 1996, quien en vida no traspasó el automotor a ninguna persona.
No obstante, en el mes de septiembre de 1999 se registró a nombre de otra persona. Se dispuso, entonces, la apertura de investigación preliminar y, dentro de ella, un análisis grafológico al formulario único nacional No 096-00118231 para el traspaso del vehículo en cuestión, donde se conceptuó que la firma que aparecía no correspondía al señor Gilberto Villamizar.
Como consecuencia se dictó resolución de apertura de investigación contra Ángel Miguel Ayala García por el delito de uso de documento privado falso, quien fue vinculado mediante indagatoria, al igual que otros sujetos, sin imponerles medida de aseguramiento. Al momento de calificar el mérito del sumario, el 6 de diciembre de 2000, se dispuso la preclusión de la investigación por los delitos de falsedad material de particular en documento público.
Como esa decisión no implica que el delito no se cometió, se ordenó la cancelación del registro. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a través de su asesora grado 2, solicita se declare la improcedencia de la acción. Manifestó la funcionaria que en cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía Décima Seccional, consistente en cancelar los traspasos e inscripciones de propiedad que figuraban en el registro de matrícula del vehículo de placas XLA-158 a partir de la inscripción del señor Gilberto Villamizar Sánchez, legítimo propietario, emitió la resolución No 103 del 25 de enero de 2001, que no fue notificada al accionante porque la fiscalía no lo citó, ni lo vinculó al proceso.
Se trató del cumplimiento de una orden judicial que, por eso mismo, no vulnera ningún derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó la solicitud de tutela, por temeraria. Señala al respecto que en el año 2001, el mismo señor LUIS FRANCISCO REMOLINA interpuso acción de de tutela contra los señores Fiscal Décimo de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Director de Tránsito de Bucaramanga, por violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y trabajo, porque se ordenó la cancelación del traspaso del vehículo XLA- 158 registrado a su nombre, sin tener en cuenta que no se le citó al proceso, ni tuvo la oportunidad de defenderse, como tampoco pudo interponer los recursos ni defenderse ante la cancelación del registro por parte de la Dirección de Tránsito.
Para la colegiatura no hay duda que los hechos y derechos que ahora denuncia el accionante, así como las pretensiones, siguen siendo idénticas. Y aún cuando hace alusión a aspectos que no había mencionado en la demanda inicial, los accionados y los derechos que se invocan como vulnerados son los mismos, así como al solicitud de que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía y la Dirección de Tránsito.
Concluye que tan cierta es la actuación temeraria del accionante que si entrara a pronunciarse de fondo sobre lo denunciado, la decisión a adoptar sería también la de declarar improcedente la acción por los mismos argumentos que se expusieron en la decisión del 2 de agosto de 2001. LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el actor que contra la anterior decisión procede el recurso de apelación, porque es un derecho fundamental acceder a la justicia y obtener de ella la aplicación de la ley sustancial y procesal y que las entidades superiores puedan revisar los fallos de los funcionarios de menor jerarquía. Insiste, de otro lado, en el desconocimiento de sus garantías fundamentales por parte de la Fiscalía y solicita se revise la actuación allí surtida para el reconocimiento de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación procede en los eventos en que el juez de tutela de primera instancia profiere un pronunciamiento de fondo, esto es, cuando mediante una sentencia decide el asunto sometido a su consideración. Los autos a través de los cuales se rechaza la demanda de amparo por temeridad, no son susceptibles de ser recurridos. 2.
Conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria. 3. El legislador ha distinguido dos situaciones, en forma clara y taxativa, y ha dispuesto, para cada una de ellas consecuencias también diversas: (i) Si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
(ii) Si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 4.
En el asunto que se examina, el Tribunal advirtió que los hechos y derechos que ahora denuncia el accionante, así como las pretensiones, siguen siendo idénticas a las formuladas en anterior oportunidad cuando, con ocasión de ellas, la misma Colegiatura expidió la decisión del 2 de agosto de 2001 en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FRANCISCO REMOLINA RODRÍGUEZ. 5.
No hay duda, en consecuencia, de la conducta temeraria del actor, quien en esta oportunidad ha formulado acción de tutela para demandar a las mismas autoridades de Bucaramanga, esto es, la Fiscalía Décima Seccional y la Dirección Seccional de Tránsito, por los mismos hechos y la presunta vulneración de los mismos derechos expuestos en su escrito inicial, pretendiendo obtener la misma solución jurídica, esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado para tener la oportunidad de defenderse y se disponga que la Dirección de Tránsito le expida una certificación de registro automotriz donde conste que continúa siendo el propietario del vehículo y una licencia de tránsito donde aparezca él como propietario.
Con esa actitud se genera un evidente perjuicio, no solo para la colectividad, sino para el interés general y, de paso, la administración de justicia se desgasta de manera injustificada, debido a que la posibilidad de solucionar los asuntos por parte de los diferentes jueces de la República, se ve disminuida con el análisis de situaciones ya resueltas en materia constitucional, dejando de lado las solicitudes de otros ciudadanos que requieren de la atención del Estado.
En consecuencia, acertó el Tribunal al rechazar la demanda de tutela formulada por el ciudadano LUIS FRANCISCO REMOLINA RODRÍGUEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1