CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32985 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32985 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad XIE S.A, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Indicó el mandatario de la sociedad accionante, que el día 13 de mayo de 2009, se profirió laudo arbitral que dirimió las controversias surgidas entre las sociedades Estyma S.A., Concay S.A, Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., Constructora Inecon-Te e Incoequipos S.A., como convocantes, y la sociedad Xie S.A., (antes Vargas Velandia Ltda.) como convocada.
Señaló que con la expedición del laudo se confirmó a favor de esta última sociedad su derecho a disponer de los recursos de la subcuenta de la que era titular en el fideicomiso Patrimonio Autónomo Alianza Suba Tramo 2, y que ascendían a la suma de $7.000.000.000. Afirmó que dicha decisión fue objeto del recurso de anulación ante el Tribunal Superior de Bogotá por las sociedades convocantes, las que con el fin de evitar que la firma accionante pudiera acceder a los dineros de que era titular, incluyeron dentro del mismo la suspensión de los efectos del laudo, y ofrecieron “prestar la caución a la que se refiere el inc. 3º del artículo 331 del C. de P.C.”, para garantizar el pago de los perjuicios que se podrían causar.
Y la Corporación accionada la fijó por un valor de $600.000.000. Adujo que mediante decisión de 2 de junio de 2010, el Cuerpo Colegiado accionado resolvió declarar infundado el recurso y condenó en costas a las empresas recurrentes. Manifestó que a Xie S.A., nunca se le permitió el acceso a los dineros depositados en la subcuenta de excedentes del referido fideicomiso.
Agregó que por esta razón promovió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del trámite de la anulación, el cual fue rechazado por el Tribunal acusado mediante proveído del 13 de septiembre de 2010, al considerar que existió un “vacío legal, y estima que sus atribuciones se limitan al conocimiento y decisión del recurso extraordinario de anulación”.
Aseveró que presentó solicitud de adición a dicha providencia, en la que pidió que se determinara la autoridad competente ante la cual debía adelantar el incidente de perjuicios, la que le fue denegada. Anotó que por ese motivo el 12 de enero de 2011, interpuso recurso de súplica con el objeto de que fuera revocada la providencia a través de la cual se rechazó el incidente, se especificara ante quién debía surtirse el mismo y se diera aplicación al principio de la “perpetuatio jurisdiccionis”.
Argumentó que el 16 de marzo de 2011, fue resuelta su petición, en la que confirmó la existencia de un “vacío legal en el artículo 331 del C. de P. C.”, y consideró que carecía de competencia para liquidar los perjuicios “por falta de expresa atribución legal”. Por lo anterior, presentó esta acción, en la cual pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia se ordenara al Tribunal accionado que avocara “competencia para culminar todos los trámites relacionados o vinculados al recurso extraordinario de anulación, específicamente la liquidación de los perjuicios que la suspensión de los efectos de (sic) laudo arbitral pudo generar a Xie S.A.”.
Por último, pidió que se señalara “(…), quién es el funcionario competente ante el que se puede tener real y completo acceso a la administración de justicia en orden de tramitar y liquidar los perjuicios causados (…)”. II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes y demás involucrados en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copias de los pronunciamientos emitidos por esa Corporación dentro del proceso referido. De igual manera el apoderado judicial de las sociedades Concaf S.A, AIA S.A., Estyma S.A. e Incoequipos S.A., accionantes dentro del trámite del recurso de anulación, solicitó que se rechazara la tutela invocada, por cuanto que esa petición carece de fundamento, dado que “la decisión adoptada (…), se ajusta a las disposiciones legales sin que su actuación constituya ningún error de hecho (…)”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 2 de mayo de 2011, resolvió denegar el amparo reclamado, al considerar que la providencia cuestionada era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
Aunado a lo anterior sostuvo que la parte interesada tuvo a su alcance medios idóneos de defensa judicial para obtener lo que reclamaba. Por último, concluyó que no le correspondía a la Corte, “en el terreno constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política, definir a qué autoridad le compete impulsar y resolver la petición formulada por la sociedad accionante para regular o cuantificar el valor de los perjuicios reclamados por cuenta de la suspensión de los efectos del laudo proferido en un trámite arbitral, a propósito del fracaso del recurso extraordinario de anulación”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que no estaba discutiendo el sentido de una decisión, “( ), sino una omisión, en tanto el Tribunal Superior reconociendo que hay un vacío en la ley, se niega a definir el tema, configurando un claro evento de denegación de justicia,(…)” y acotó que “imponerle ahora a mi representada la sanción de no haber hecho aquello que la Corte estimaba (…), es un claro desatino (…) y genera un nuevo rompimiento del derecho de Xie S.A., por injusta desproporción”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que se contaba con otro medio para atacar la sentencia del 2 de junio de 2010, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues la accionante “ omitió pedir, dentro de la oportunidad que el estatuto procesal civil prevé, la complementación o adición de esa providencia judicial, con el propósito de que los funcionarios competentes examinaran aquella puntual temática y adoptaran la pertinente decisión, (…)”.
Al ser evidente que la sociedad Xie S.A., no utilizó apropiadamente los mecanismos legales previstos en su favor, no podía pretender sustituirlos por esa vía, para enmendar su propia incuria, pues, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Por lo demás, precisa la Sala que los jueces no están facultados por el ordenamiento jurídico para absolver consultas, pues, de un lado, no están sujetos al artículo 25 del C. C. A., por no ostentar la calidad de autoridades administrativas y, de otro, su función de administrar justicia restringe su rol a resolver los conflictos jurídicos sometidos a su conocimiento.
Corolario de lo expuesto, la naturaleza de los derechos discutidos y ante la ausencia injustificada en la presentación de la solicitud de complementación de la providencia que resolvió el recurso de anulación, confluyen en la confirmación del fallo que denegó la respectiva acción constitucional. De otro lado, el Tribunal Superior de Bogotá, al decidir lo concerniente al incidente de liquidación de perjuicios y el consecuente recurso de súplica, impetrado contra el auto fechado de 13 de septiembre de 2010, por el cual se rechazó de plano el incidente y luego de precisar el asunto que debía resolver, lo confirmó al considerar que “el artículo 331 del C. de P. C., no consagra el trámite incidental para la reclamación de perjuicios derivados del no cumplimiento inmediato del fallo arbitral.
Así que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 138 del C. de P. C., modificado por el artículo 1, numeral 74 del Decreto 2282 de 1989. “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley””. Y por último concluyó que “para la liquidación de perjuicios causados con la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral no se ha previsto normativamente que se verifique a través de trámite incidental, sin hesitación alguna era preciso proceder como lo hizo el señor Magistrado Ponente, esto es disponer el rechazo de plano ( …)”.
Considera la Sala que en el presente caso, el Despacho judicial acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la recurrente, toda vez que su decisión estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucido, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente fue el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le correspondían.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12