Micelio
T-32984(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1790 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 32984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL230-2013 Radicación n° 32984 Acta No. 19 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la consulta de la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, de 5 de junio de 2013, dentro del incidente de desacato iniciado por WILLIAM ROBINSON GONZÁLEZ CÁRDONA, que declaró que “el señor Coronel Carlos Iván Moreno Ojeda, en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional desacató la orden de tutela dispuesta en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida … el 12 de marzo de 2013” y en consecuencia lo sancionó con arresto de 3 días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, así mismo ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación “para que investigue la comisión de posible delito de fraude a resolución judicial”.

ANTECEDENTES El peticionario adelantó queja constitucional el 26 de febrero de 2013, por la vulneración del derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, dado que no se le respondió la solicitud que elevó a la Dirección de Personal del Ejército el 20 de noviembre de 2012. Luego del trámite de tutelas, el Tribunal dictó sentencia el 12 de marzo de 2013, en la que consideró insatisfecha la garantía superior en tanto adujo que “a pesar de que reposan sendas respuestas a los pedimentos que el actor a (sic) presentado ante el Director de Personal del Ejército Nacional, del que hoy nos ocupa, no se advierte la misma, pues se ha hecho pronunciamiento en los oficios con los que se responde, pero no es la respuesta suficiente o de fondo que requiere el actor, nótese por ejemplo respecto a la referente a la solicitada en el literal a) existen varias contestaciones asi: con oficio 20135620052151 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-JUR-OF/28 DE ENERO DE 2013 se le indica al actor el motivo por el que no es posible para esa dependencia hacer entrega (24), mediante oficio 20125620782951 del 30 de junio de 2012 (43) allega copia de tal Acta, pero al verificarla se observa que no está completa, de ella reposa la hoja foliada con el número 12, pasa a la hoja número 5 y folio 16, sigue la hoja 6 a la 9 y folio 20, de la hoja 9 pasa a la 13, cuyo folio es 22, así continúa hasta la 16 y sigue la hoja con número 22 (44-54), lo mismo ocurre con el Acta No. 15, inicia con folio 27 a 32, hojas 1 a 6 sin la parte final (55-60), referente al ítem b) y c) reposa pronunciamiento al respecto, oficio 20125620596991 del 8 de junio de 2012 (61-64) y 2012 5620862601 del 16 de agosto de 2012 (83-105), no es tampoco respuesta de fondo pues no se anexa la información completa peticionada, sino únicamente las Actas suscritas, de donde deviene la vulneración” y en ese sentido conminó a dar respuesta a la accionada “siempre que no lo hubiere hecho antes” de la petición de 20 de noviembre de 2012.

El 2 de abril siguiente, González Cardona presentó el incidente, por estimar insatisfecha la orden dada por el Juez, en los términos descritos (folios 4 a 7). Al día siguiente, el Magistrado Ponente, previo a abrir el incidente, pidió al General Sergio Mantilla Sanmiguel, en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, que requiriera al Director de Personal a fin de que cumpliera el fallo de tutela y solicitó al accionado informar los motivos por los cuales no se satisfizo la solicitud del actor (folio 16 y vuelto).

El 16 de abril de 2013, dio apertura al trámite incidental y destacó el silencio que guardaron los atrás referidos, ordenó comunicarles dicha decisión y les corrió traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folios 20 y vuelto). En oficio recibido el 18 de abril de 2013, adosado a la Secretaría del Tribunal, la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional informó haber remitido la comunicación a la Dirección de Personal y pidió desvincular al Comandante del Ejército; adjuntó el oficio 72041 (folios 21 y 22).

A través del escrito de 24 de abril de 2013 la Dirección de Personal se opuso a que se declarara el desacato, pues informó haber satisfecho las diversas solicitudes elevadas por el actor, y resaltó que los documentos referidos en la petición que radicó el 20 de noviembre de 2012, le habían sido entregados con anterioridad, esto es, el 14 del mismo mes y año, producto de similar exigencia que se le había elevado; destacó que el 30 de julio y el 22 de agosto de 2012 contestó idénticos reclamos y aunque adujo haber omitido indicarle los motivos por los cuales no era viable conceder audiencia pública, excusó tal circunstancia en que “ dado el grado que ostentaba el tutelante conocía que esta audiencia pública, no era posible tomando en consideración que no está consagrada dentro de las normas que rigen la carrera militar, y menos aun cuando como se observa, se ha dado respuesta de acuerdo a lo requerido ”; acompañó 183 folios para dar cuenta del cumplimiento previo al fallo de tutela (folios 208 a 210).

En proveído de 2 de mayo, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué libró oficio al incidentante para que informara si “a la fecha los hechos soporte de la petición han tenido cambio alguno”, tuvo como pruebas los documentos allegados por las partes (folio 395 y vuelto). El 7 de mayo el actor negó que se hubiera satisfecho su solicitud y advirtió que las respuestas a las que aludió la Dirección de Personal del Ejército, obedecían a otras peticiones, que no la del 20 de noviembre de 2012 que amparó el juez plural (folio 401 y 402).

En oficio de 29 de mayo, la entidad accionada transcribió el contenido de la orden dada en la tutela, e indicó que envió nuevamente copia del Acta 15 del 12 de diciembre de 2011 suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional; aclaró que anexó las copias respectivas y que no se pueden estimar incompletas, porque ese es “ lo que existe de acuerdo a las normas que rigen la carrera militar ”, de modo que el desacuerdo del accionante en este punto no implica la insatisfacción de la garantía superior debatida; refirió haber reiterado la contestación que le hizo el 14 de noviembre de 2012 y subrayó que la aspiración del peticionario era que dicha dependencia resolviera un asunto propio de la jurisdicción contencioso administrativa, relacionado con la legalidad o no de su falta de ascenso y posterior retiro.

Anotó que “ mediante oficio No. 20115621072661 del 21 de diciembre de 2012, claramente se le explicaron las razones por las cuales no fue considerado para ascenso. Se aclararon los aspectos dentro de la carrera militar por los cuales no fue considerado para seguir ascendiendo dentro de la jerarquía militar. No se puede pretender que la Dirección de Personal manifieste situaciones que no son de su cuerda, todo lo concerniente a sus peticiones se han dado a conocer dentro de las diferentes respuestas que se han brindado ”.

Manifestó su extrañeza porque pese a que resolvió cada uno de los pedimentos del actor en múltiples oportunidades, insiste en ellas y desconoce que lo que protege el derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución Política es una respuesta pronta y eficaz, sin que implique que deba ser afirmativa, como lo entiende el accionante. Remitió “20 folios donde se resumen las respuestas brindadas” (folios 404 a 409).

Por decisión de 5 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué estimó insatisfecha la orden, insistió en la falta de respuesta clara y de fondo de la totalidad de los requerimientos del actor, lo que reprochó y calificó de rebeldía y reticencia y por ello sancionó conforme se refirió con antelación (folios 430 a 435).

SE CONSIDERA El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé la consulta de la decisión que declaró el desacato e impuso las sanciones previstas para el efecto, ello con el fin de garantizar, en el procedimiento constitucional perentorio y limitado, la revisión de una medida drástica que supone entre otras, la privación de la libertad y la imposición de una multa.

En variadas oportunidades, y de forma insistente, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha decantado que el objetivo del incidente de desacato no es otro que el de hacer prevalecer las órdenes emitidas por las autoridades udiciales, cuando quiera que las partes, sin justificación alguna, se sustraen de su cumplimiento. Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado, no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato.

Lo anterior implica que en determinados eventos, en los que se deduzca que no se está ante un proceder caprichoso o malintencionado de la parte pasiva obligada, es viable exonerarse de dicha declaración y, obviamente, cuando se deduzca que la orden se satisfizo debidamente. Es claro y así lo reseñó el Tribunal en el fallo de 12 de marzo de 2013, que la petición que elevó el actor se circunscribió a que el Director de Personal del Ejército Nacional le expidiera copias auténticas de: i) Las Actas 12 y 15 de 31 de octubre y 12 de diciembre de 2011, suscritas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional; ii) de la información valorada, evaluada y revisada que sobre su labor presentó el Brigadier General Nicasio de Jesús Martínez, así como una discriminación sobre el puntaje que obtuvo; iii) copia íntegra de la información presentada ante el Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado Teniente Coronel que pidieron reconsideración, con el puntaje obtenido; iv) Copia del Acta No. 0561 suscrita por la Junta Clasificadora del Ejército Nacional; v) audiencia pública con el Director Personal del Ejército Nacional y su equipo jurídico asesor para que se le informaran personalmente las razones por las cuales no se le respondió oportunamente, ni de fondo la totalidad de sus solicitudes.

En atención a las documentales incorporadas al plenario, no observa esta Corte, en contravía de lo estimado por el Tribunal, un incumplimiento injustificado de la orden que se impartió. En efecto, está plenamente documentado que el origen de las solicitudes de González Cardona obedecen al llamamiento a calificar servicios y a la asignación de retiro que se le otorgó; aparece en el plenario respuesta que se le extendió el 8 de junio de 2012 en la que se le indicó, “que la información que se presentó y valoró por el comité de evaluación de los Oficiales de grado Teniente Coronel, considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2011, que refleja los puntos por usted obtenidos, se obtuvo de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1790 de 2000”, se le anexó la Directiva Permanente 00049 de 21 de abril de 1994 que regula dichos Comités y anexó copia del Acta 545 de 27 de octubre de 2011 (folios 33 a 36).

De folios 39 a 111 aparecen, en su orden, la evaluación del actor, desde el 2006 hasta el 2011 el Acta 0532 de 3 de octubre de 2011 “que trata de la evaluación final del estudio y recomendación por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales de Grado Teniente Coronel considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2011 ”, el Acta 0545 de 27 de octubre de 2011 que trata de la evaluación final del estudio por parte del Comité de Evaluación de los oficiales del grado Teniente Coronel a Coronel que solicitaron reconsideración para ser llamados al grado superior en el mes de diciembre de 2011 ”, certificación de disponibilidad presupuestal para retiro por “llamamiento a calificar servicios”, de 12 de febrero de 2012;

Decreto 4852 de 22 de diciembre de 2011; respuesta de 21 de diciembre de 2011 entregada a González Cardona en la que se le enseña el soporte jurídico para llamarlo a calificar servicios y se le explica que “no hubo violación al debido proceso pues simple y llanamente el militar pendiente por ascenso debe cumplir con los requisitos que la ley ordena, bien se sabe que dentro de los reglamentos que rigen la institución militar este estudio y recomendación es fundamental para la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Armadas que el comité realice su tareas, situación que se realizó conforme aparece en el Acta No. 0532 de 03 de octubre de 2011, correspondiente a la evaluación final del estudio y recomendación por parte del Comité de Evaluación de los Oficiales de grado Teniente Coronel considerados para ascenso en el mes de diciembre de 2011, cuya recomendación finalmente fue negativa para el oficial WILLIAM ROBINSON GONZÁLEZ CARDONA”, además se le refirió el procedimiento seguido, junto con los parámetros jurisprudenciales que se estimaron aplicables; también se observa oficio de 22 de agosto de 2012, en el que se le contesta un derecho de petición y, entre otros, se le entrega fotocopia del Acta de Reunión de la Junta Clasificatoria No. 0521 del 6 de octubre de 2011;

Acta 12 de 31 de octubre de 2011 que corresponde a la sesión ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, y en la que aparecen las hojas incompletas; el Acta 15 de 12 de diciembre de 2011 en la que se llama a calificar servicios, entre otros, al peticionario; respuesta a solicitud del actor, de 17 de septiembre de 2012, en la que se le refirió la imposibilidad de “remitirle la notificación de cambio de clasificación de la evaluación de 1 de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, puesto que revisada la historia laboral del mismo no se encontró dicho documento”, se le manifestó que no era posible entregarle íntegramente el Acta 521 porque aparecen las clasificaciones de todos los oficiales, lo que apoyó en la sentencia C-872 de 2003.

Esos mismos documentos atrás reseñados fueron los que explicó la entidad haber entregado al actor el 14 de noviembre de 2012 (folios 132 a 135); asimismo en respuesta de 28 de enero de 2012 (folio 127) se le dijo que las copias entregadas se reputaban auténticas y que tenían las firmas de los comandantes de la Fuerza, de folios 140 a 291 se repite la copia de la misma documental y lo mismo ocurre hasta el folio 394.

Lo anterior sin lugar a dudas conduce a concluir que la entidad accionada procuró resolver las múltiples y reiterativas solicitudes elevadas por el accionante, allegó los soportes exigidos, explicó los motivos para no aportar algunos de modo completo, informó de dicha situación al Tribunal, reenvió en varias oportunidades las mismas Actas, es decir, no se sustrajo de su deber legal.

Por demás, es evidente que la orden impartida en el fallo de 12 de marzo de 2013, fue la de contestar “siempre que no lo hubiere hecho antes”, de manera que razonable puede entenderse, conforme quedó explicado, que la Dirección de Personal estimó haber respondido desde tiempo atrás, lo que no fue talanquera para continuar entregándole los documentos exigidos y aunque es cierto que guardó silencio respecto de la audiencia pedida, lo cierto es que ello por sí solo no constituye una omisión de tal carácter como para confirmar la sanción, máxime cuando la actuación desplegada por la autoridad se evidencia respetuosa del proceder judicial, y justificativa de su deber, lo que descarta de plano el proceder arbitrario y caprichoso, menos aún un comportamiento que lleve a compulsar copias a la Fiscalía, en la forma como lo dispuso el Tribunal.

No pasa inadvertido esta Sala que, con anterioridad, y según se deduce de lo afirmado por el propio actor, la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué se pronunció sobre similar controversia, lo cual, sin lugar a dudas, pone de presente un ejercicio sistemático de la acción con el objeto de obtener un pronunciamiento distinto. Corolario de lo discurrido, es que se revocará la sanción de arresto y multa impuesta al Coronel Carlos Iván Moreno Ojeda, en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional, en providencia de 5 de junio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del trámite incidental; así mismo se infirmará la orden de remitir copias a la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sanción de arresto y multa impuesta al Coronel Carlos Iván Moreno Ojeda, en su calidad de Director de Personal del Ejército Nacional, en providencia de 5 de junio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del trámite incidental, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13