Micelio
T-32984 (27-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.984 JORGE BLANCO FUENTES Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.984 JORGE BLANCO FUENTES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre de dos mil siete.

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación presentada por la doctora AMPARO CERÓN OJEDA, Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, contra el fallo de tutela dictado el 8 de agosto de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que resolvió tutelar de forma transitoria los derechos al debido proceso y libertad invocados por JORGE BLANCO FUENTES en la acción promovida frente a la entidad impugnante, a la que censura por haber decretado en su contra una medida de aseguramiento y hacerla efectiva sin que estuviera en firme la resolución que resolvió la situación jurídica, a sabiendas de que ocupa el cargo de alcalde de San Onofre (Sucre).

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la apoderada especial del accionante y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario inició una investigación penal, entre otros funcionarios públicos, contra JORGE BLANCO FUENTES quien para ese momento se desempeñaba como alcalde del municipio de San Onofre (Sucre). 2.

A BLANCO FUENTES se le imputó el delito de concierto para delinquir, porque se allegó evidencia de que pertenecía a un grupo paramilitar liderado por los delincuentes apodados Diego Vecino y Rodrigo Cadena. 3. En razón de ello, mediante providencia del 24 de mayo de 2007, se ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de JORGE BLANCO FUENTES, en efecto interrogado el día 25 de los mismos mes y año, fecha en la que igualmente se le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por el delito de concierto para delinquir.

Como consecuencia de la restricción a la libertad, la Fiscalía encargada del caso ofició al Gobernador del Departamento de Sucre para que dispusiera la suspensión del sindicado en el cargo de alcalde de San Onofre, lo que se cumplió a través del Decreto 416 del 29 de mayo de 2007, en el que además se designó su reemplazo a efecto de garantizar el funcionamiento de la administración. 4.

Contra la resolución de situación jurídica, el defensor del procesado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Negada la alzada horizontal, se concedió la otra impugnación y se remitieron las diligencias a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, al parecer, a la fecha de emisión del fallo de tutela de primera instancia no se había pronunciado. 5.

Por considerar el actor que en su caso, antes de restringirle la libertad personal, debió dársele aplicación a la preceptiva del artículo 105, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, es decir, que antes de disponerse la detención preventiva era necesario que quedara ejecutoriada la resolución de situación jurídica, misma contra la que interpuso los recursos ordinarios, sin que se hubiera definido aún el de apelación, razón por la que consideraba que estaba ilegalmente detenido. 6.

Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que hasta tanto no estuviera debidamente ejecutoriada la resolución de situación jurídica, no podía suspenderse en el ejercicio del cargo a JORGE BLANCO FUENTES y, mucho menos, privarlo de la libertad. En consecuencia, resolvió amparar transitoriamente los derechos fundamentales invocados y ordenar que en el término de 24 horas se le excarcelara, hasta cuando el superior jerárquico de la Fiscal Quinta Especializada resolvía el recurso de apelación contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento. 7.

La señora Fiscal Quinta interpuso recurso de impugnación contra esa decisión, al arguyendo que esa norma no se aplica cuando se trata de procesos que son competencia de la jurisdicción especializada, acorde con la preceptiva de los artículos 11 y 359 de la Ley 600 de 2000. En razón de ello, solicita que se revoque el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, también ha sentenciado la Corte que, constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, tiene establecido también que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo que demanda JORGE BLANCO FUENTES, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa al peticionario por concierto para delinquir, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de resolverse el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de situación jurídica, debatiendo idénticos argumentos a los que se expusieron al interponer el recurso de amparo constitucional.

Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que está ilegalmente privado de la libertad por haberse proferido en su contra orden de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, y se hizo efectiva antes de que quedara en firme, circunstancia que de ser cierta por consultar la realidad procesal, permitirá que los Fiscales competentes emitan la manifestación de justicia que para esos casos corresponde.

Si la tesis de la demandante tiene éxito, se concluirá que en realidad la privación de libertad carecía de fundamento y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los funcionarios judiciales competentes, es decir, aquellos que tengan a cargo el proceso en la actualidad, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante en tutela cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.

Además, nuestra Carta Política consagra en el artículo 30 el recurso de hábeas corpus, que es la acción expedita para presentar este tipo de solicitudes. Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador.

Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto. De esa manera, se descubre que las pretensiones de JORGE BLANCO FUENTES apuntan a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Las razones anteriores llevan a declarar la improcedencia de la acción en este caso.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y las decisiones que se hubieran adoptado como consecuencia y en acatamiento de esa providencia. De esa forma, deberá la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adoptar las medidas pertinentes en orden a reponer la situación jurídica del sindicado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y las decisiones que se hubieran adoptado como consecuencia y en acatamiento de esa providencia. De esa forma, deberá la Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adoptar las medidas pertinentes en orden a reponer la situación jurídica que le había definido al sindicado antes de que se dictara la sentencia objeto del recurso.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 105. CAUSALES DE SUSPENSIÓN: El Presidente de la República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos: (…) �2.

Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada. � “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”