CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad.32983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 32983 Acta Nº 54 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., (22) de julio de dos mil once (2011).- Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NOELINA GARCÍA ESCORCIA, contra el fallo del 28 de abril de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición afirmó, que promovió proceso ordinario de pertenencia contra GUILLERMO MONTES MONTES y otros, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; que el 2 de marzo de 2010, rindió interrogatorio; que en tal diligencia, el apoderado de la demandada presentó en 16 folios copias informales de documentos y el Despacho las incorporó y dispuso correr traslado de las mismas mediante auto; que “oportunamente” pidió la declaración de ilegalidad de tal providencia, para lo cual argumentó que de acuerdo al inciso 5º del artículo 208 del C.P.C., quien interroga no puede presentar documentos, pues ello sólo podría hacerlo el interrogado; que mediante providencia del 27 de abril de 2010, el Juzgado no se accedió a lo pretendido, pues se consideró que la prohibición de que trata el inciso 5º del artículo 208 del C.P.C., estaba derogada y no podía aplicarse, por lo que concluyó que tanto el que interroga como el interrogado podían allegar documentos; que en sentencia de 9 de junio de 2010, el Juzgado profirió sentencia en la que denegó las súplicas de la demanda; que el a quo soportó su decisión en un documento entregado por la parte demandada en diligencia de interrogatorio que le fuera practicado, el cual, bajo su criterio, constituye una prueba nula por haberse obtenido con violación del debido proceso.
Adujo que apeló la providencia, y el Tribunal accionado, en fallo de 7 de diciembre de 2010, la confirmó, para lo cual anotó: “tampoco le asiste razón al impugnante en cuanto concierne a la invalidez de la prueba obrante a folios 16 al 31 del cuaderno No. 3, estos son, los allegados por el apoderado de la demandada en interrogatorio de parte formulado a la actora, porque si bien el juez de instancia no fue riguroso en la aplicación del inciso quinto del artículo 208 del C.P.C., cumplió con garantizar la publicidad de la prueba y el debido contradictorio de su parte, concediendo el respectivo traslado de tres (3) días para su tacha u objeciones del caso, sin que hubiese cuestionado la validez de la documental arrimada “.
Aseguró que en el desarrollo del proceso se afectó su debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas porque, i) el despacho admitió el aporte de documentos en una oportunidad procesal no permitida ii) las copias allegadas fueron informales y así fueron analizadas iii) no se accedió a la petición de declarar la ilegalidad del auto que dispuso incorporar la documental y iv) el ad quem en la providencia que confirmó la apelada, olvidó que la demandante se opuso a la prueba cuando solicitó su declaratoria de ilegalidad, petición que le fue denegada.
Con base en las circunstancias narradas, rogó dejar sin efectos las sentencias dictadas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 8 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la demanda y ordenó vincular a las partes y demás intervinientes en el proceso controvertido, a los que corrió traslado para el ejercicio de su derecho de defensa.
Mediante sentencia de 28 de abril de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó la acción de tutela, al considerar que la accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para la defensa de sus intereses. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión, reafirmándose en los argumentos del escrito petitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango fundamental. Del análisis del caso sometido a consideración, emerge con meridiana claridad que la circunstancia presuntamente generadora de la agresión planteada, fue la orden del Juez consistente en incorporar la documentación que aportó la demandada, dentro del interrogatorio de parte que se le practicaba a la actora.
Sin embargo, y más allá de las diferencias que en materia de interpretación normativa pudieren existir entre el director del proceso y el Juez de tutela, hay un elemento que torna improcedente la protección en el caso concreto, y es que quien ahora la reclama, no hizo uso de los medios ordinarios previstos en la ley para controvertir las decisiones tomadas, es decir, no interpuso los recursos contra el auto que dispuso la incorporación. Ante la omisión que subyace de la actuación judicial, la discusión que ahora se plantea es ajena a la competencia constitucional, por la existencia de una causal de improcedencia de la acción. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11