CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.983 ALFREDO LÓPEZ PARRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 32.983 ALFREDO LÓPEZ PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece de septiembre de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALFREDO LÓPEZ PARRA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN y la FISCALÍA 12 SECCIONAL, todos de Ibagué, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que atribuye a la circunstancia de haber sido condenado por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, con desconocimiento de las evidencias y sin que sobre él pudiera predicarse responsabilidad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Debido a que fue señalado como miembro de una banda criminal dedicada, entre otras actividades ilícitas, al hurto de automotores, ALFREDO LÓPEZ PARRA, junto con otras personas, fue vinculado a una investigación penal por los delitos de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, concretamente por los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 1999, cuando fueron violentamente retenidos durante varias horas dos conductores de volqueta en el municipio de El Espinal, para despojarlos de los automotores. 2.
Con fundamento en tales eventos, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué inició una investigación penal contra ALFREDO LÓPEZ PARRA, a quien vinculó al proceso mediante indagatoria, le resolvió la situación jurídica y acusó, por los atentados contra la libertad individual, la seguridad pública y el patrimonio económico. 3. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, por fallo del 30 de septiembre de 2005 condenó a ALFREDO LÓPEZ PARRA a 17 años de prisión y multa de 175 salarios mínimos legales mensuales por hallarlo penalmente responsable de los delitos por los que fue acusado, es decir, secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, atendiendo a que resultaba más favorable para el sindicado la aplicación de las penas previstas en el Decreto Ley 100 de 1980, en vigencia del cual fueron cometidos los delitos. 4.
La sentencia fue recurrida en apelación. El conocimiento de la alzada le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que falló el 17 de julio de 2006, confirmando la sentencia objeto de impugnación.
5. ALFREDO LÓPEZ PARRA y su defensor interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, que hubo de ser declarado desierto el 25 de enero 27 de 2007, porque omitieron presentar la correspondiente demanda. El fallo quedó legalmente ejecutoriado. 6. Ahora, ALFREDO LÓPEZ PARRA aduce que la condena dictada en su contra no se fundamenta en pruebas de cargo idóneas que sustenten su responsabilidad; pues, asegura que no es él la persona señalada con el “calvo del carro blanco” autor o partícipe de los delitos cometidos el 3 de diciembre de 1999 en El Espinal, porque para esa fecha, conforme ha tratado de demostrarlo por todos los medios, se encontraba en el municipio de Pitalito.
Igualmente, considera que la sentencia vulneró el principio de congruencia, porque fue sentenciado por delitos que no se dedujeron en la resolución de acusación. Finalmente, estima que fue indebidamente tasada la pena que se le impuso y que debió aplicársele por favorabilidad la Ley 40 de 1993, en lugar de la Ley 599 de 2000, en la que se fundamentó la imposición de la sanción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las sentencias condenatorias dictadas en primero y segundo grados dentro del proceso que se adelantó contra ALFREDO LÓPEZ PARRA, como autor de secuestro simple, concierto para delinquir, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego, en relación con las que predica que constituyen vías de hecho, por indebida valoración probatoria, de responsabilidad, incorrecta dosificación punitiva e incongruencia en relación con los cargos deducidos en la calificación. La pretensión del actor es controvertir las decisiones judiciales que pusieron fin a las instancias resueltas por los Jueces naturales.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante en tutela que las autoridades demandadas incurrieron en vulneración de sus derechos fundamentales, porque la condena proferida en su contra carece de sustento probatorio en relación con la responsabilidad en la ejecución de los ilícitos, se extiende a delitos que no se le imputaron y se excede en el monto de la pena. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del proceso por parte del juez constitucional, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la propia Constitución. Se advierte en este caso discrepancia de criterios entre el accionante y la dependencia judicial demandada, en la valoración de la prueba.
No obstante, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una acción u omisión lesiva de derechos fundamentales frente a la cual no exista otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria, y, en cambio, sólo se proponen cuestionamientos, referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario, sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
En este caso se sabe que el sentenciado ALFREDO LÓPEZ PARRA interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado que ahora ataca por esta vía, impugnación que fue declarada desierta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, porque omitieron el procesado y su defensor presentar la correspondiente demanda, renunciando a los medios de defensa judiciales establecidos por el Legislador, y en su lugar acudir al residual y subsidiario trámite constitucional, lo que impide predicar la vulneración de sus derechos.
En desarrollo del proceso penal, es que el actor debió emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirman, de manera específica, que no hay evidencia de la cual se deduzca la certeza para condenarlo; que los Jueces Individual y Colegiado se excedieron al endilgarle cargos por los que no fue acusado; la excesiva pena; y, la violación al principio de favorabilidad por tránsito legislativo.
Insiste, entonces, la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencian que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancias todas que revelan la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por ALFREDO LÓPEZ PARRA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE