Micelio
T-32980(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2328-2013 Radicación No. 32980 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Ruiz Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES La señora Gloria Amparo Ruiz Martínez, quien manifestó ser pensionada y madre cabeza de familia, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que mediante Resolución No. 13 del 2 de febrero de 1983, le fue reconocida a su padre, señor Marco Tulio Ruiz González, pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1983; que su padre falleció, por lo que procedió a solicitar, a la Federación Nacional de Cafeteros, la sustitución pensional, en un 25%, en su condición de hija inválida; que mediante comunicación del 6 de octubre de 2009, la Federación le informó que el trámite de reconocimiento de la prestación quedaba suspendido con base en el hecho de que “en la declaración extra juicio de fecha 10 de agosto del 2009 manifesté que era de estado civil soltera y que dependía económicamente 100% de mi padre y el 29 de septiembre del 2009 se recibe por parte de la Federación los Registros Civiles de Matrimonio y de nacimiento de mis hijos”; que si bien contrajo matrimonio con el señor Alexander Agudelo Galvis, de cuya unión nacieron sus dos hijos, al poco tiempo de haber nacido el segundo de ellos, abandonó el hogar; que su pérdida de capacidad laboral es del 75%, lo que le impide acceder a un trabajo; que inició proceso ordinario laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros, del que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas; que admitida y notificada en debida forma la demanda, la pasiva propuso la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”; que al no prosperar las excepciones previas propuestas, la parte demandada apeló y mediante auto del 28 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió darles prosperidad y ordenar la integración del litisconsorcio necesario, con el Instituto de Seguros Sociales; que surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia mediante la cual condenó al restablecimiento del pago de la sustitución pensional; que la Federación Nacional de Cafeteros apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la apelada, para en su lugar dictar sentencia inhibitoria, con base en el hecho de que la demandante no había allegado el registro civil de nacimiento que acreditara que era hija del causante, de forma tal que no había acreditado el presupuesto procesal de capacidad para ser parte; que el ad quem “no realizó ninguna de las medidas procesales con el fin de evitar fallo inhibitorio, como sería ordenar que se allegara el registro civil de la demandante o en su defecto declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda”; que con dicha decisión se le obliga a instaurar un nuevo proceso, lo que considera desproporcionado.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efecto la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de octubre de 2012, para que, en su lugar, proceda a proferir una nueva que defina la litis, para lo cual pide se decrete de oficio su registro civil de nacimiento.

En su defecto, solicite se declare la nulidad de lo actuado. Admitida la demanda, ningún escrito se recibió dentro del término de traslado correspondiente. CONSIDERACIONES Sin duda alguna, el Tribunal accionado, al proferir sentencia inhibitoria, conculcó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia proclamado en el artículo 229 de la Constitución Nacional, de la parte demandante.

La razón esgrimida para proceder de la manera reprochada, fue echar de menos una prueba (registro civil de nacimiento) que, en ejercicio de sus facultades, pudo haber solicitado oficiosamente en aras de evitar una decisión de tal índole, que ciertamente -lo único que hace- es dilatar en el tiempo la solución de un conflicto jurídico de una mujer que, por sus especiales condiciones, inválida y madre cabeza de familia, requiere pronta solución a su litigio.

Cabe recordar que conforme el numeral 4 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil es obligación del juez “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. No entiende la Sala como pudo soslayar el Tribunal, en este preciso caso, el contenido de dicha disposición que, -por analogía- resultaba forzoso aplicar en aras de evitar que el proceso concluyera con sentencia inhibitoria.

Así las cosas, ha debido decretar, imperativamente, se itera, de oficio, la práctica de la documental que se requería para dictar sentencia de fondo y velar con ello, por el principio de la economía procesal. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Conceder la acción de tutela impetrada. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto la sentencia que fuera proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de octubre de 2012, en el interior del proceso ordinario laboral de Gloria Amparo Ruiz Martínez contra la Federación Nacional de Cafeteros, con el fin de que el Tribunal, dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, solicite, de oficio, el registro civil de nacimiento de la demandante y, conforme dicha prueba, proceda, sin dilaciones, a dictar sentencia de fondo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2