CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32980 JOSE MARTIN AREVALO ESCOBAR ROSA CONRADO DE AREVALO IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32980 JOSE MARTIN AREVALO ESCOBAR ROSA CONRADO DE AREVALO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por los señores JOSE MARTIN AREVALO ESCOBAR y ROSA CONRADO DE AREVALO, respecto de la decisión adoptada el dos de agosto de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Oficina de quejas y reclamos de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Refieren los accionantes que el 4 de noviembre de 1989 fue asesinado su hijo José Martín Arévalo Conrado por grupos armados al margen de la ley, razón por la cual les tocó trasladarse a la ciudad de Barranquilla, ante el temor de ser blanco de las “balas asesinas”. Por desconocimiento de la ley, no presentaron oportunamente los documentos con el propósito de recibir la ayuda del Gobierno Nacional.
No obstante, el 5 de abril de 2007, remitieron solicitud a la Presidencia de la República, con el fin de que intercediera ante la oficina de Acción Social, a fin de que considerara su petición. 2. El 25 de mayo de 2007 recibió notificación de la Subdirectora Técnica de atención a la víctima de la violencia, donde se les informa que su documentación ha debido ser allegada un año después de la ocurrencia de los hechos. 2.
El 19 de julio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la demanda y enteró de su contenido a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica Asesora de Acción Social, manifiesta que los interesados no indican por qué razón se les vulneró su derecho a la igualdad.
Refiere, que el artículo 16 de la ley 418 de 1997, señala que los interesados deben presentar su solicitud dentro del perentorio término de un año contado a partir del acaecimiento del hecho generador del derecho, norma que al ser objeto de análisis por la Corte Constitucional, fue declarada exequible en sentencia C-047 de 2001, al considerar que “ la disposición normativa acusada consagra un término razonable, por lo que con él no se vislumbra violación de ninguna norma constitucional”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo al considerar que la Corte Constitucional ha reiterado que la protección de este derecho por vía de tutela sólo es procedente cuando se demuestre plenamente la ocurrencia de los hechos en que se basa la vulneración y el nexo causal entre la acción u omisión del particular o la autoridad pública y dicha vulneración o amenaza.
Así, como en el caso de los actores, no está demostrado que la entidad accionada ante similares peticiones a la de los accionantes haya accedido a las mismas, la demanda no procede. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, los demandantes la impugnaron, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se deriva de no haber atendido favorablemente la solicitud dirigida a obtener la ayuda prevista en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificada por el artículo 7º de la ley 782 de 2002 para las víctimas de la violencia. 4.
La disposición en comento señala que “en desarrollo del principio de solidaridad social, y el dado el daño especial sufrido por las víctimas, éstas recibirán la asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15.
Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades Públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho” 5.
En el caso objeto de análisis, se tiene que la muerte violenta de José Martín Arévalo Conrado ocurrió el 4 de noviembre de 1989, es decir ocho años antes de que entrara en vigencia la norma, disposición que por no habérsele otorgado efectos retroactivos por parte del legislador, resulta inaplicable a la situación planteada por los accionantes.
En relación con el principio de igualdad, no es dable el amparo reclamado, toda vez que los actores se limitan se limitan a señalar que les fue vulnerado, sin aportar ninguna prueba o referencia que le permita a la Sala realizar la comparación de las situaciones y determinar si existe o no discriminación entre uno u otro caso. Bajo esa perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional: “ en relación con el principio de igualdad, ha precisado la Corte Constitucional que: “el derecho establecido por el constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento, o si, por el contrario, al ser distintas ameritan un trato diferente.
“La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.
Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prospera, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal, razón por la cual la confirmación del fallo, es la decisión que se impone tomar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE