CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32979 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderada, por la empresa Importadora Industria Colombiana Limitada – Imporinco Ltda., contra el fallo del 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La sociedad recurrente promovió acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como antecedentes de su petición manifestó que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá adelantó proceso abreviado de competencia desleal contra la Sociedad Bearings Transmission Colombia Limitada y Héctor Henry Bedoya Murcia, con fundamento en que este último, quien fungió como socio y miembro de la Junta Directiva y Administrador de Imprinco, mediante Escritura Pública 1173 del 24 de marzo de 2004 constituyó la empresa Bearings Transmission Colombia Ltda., con el mismo objeto social aquella, hecho que le ocultó a la sociedad que administraba, quien sólo se enteró 4 meses después, “lo que causó malestar entre sus miembros”; señaló todas las actuaciones que, en su sentir, constituyen actos de competencia desleal, se enmarcan en lo dispuesto en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996.; que la nueva empresa utilizó “de manera indebida y abusiva” tanto de una sucursal de la sociedad inicial, como de la base de datos de los clientes, así “como computadores, infraestructura física y hasta personal que allí laboraba”; que el 17 y el 24 de agosto de 2004 se suscribió un acta de cesión de cuotas sociales de los Bedoya, a título de venta, a los Cortes.
Relató que el 18 de mayo de 2010 se profirió sentencia que accedió a las súplicas, decisión que revocó el Tribunal accionado, el 23 de febrero de 2011, con lo que desconoció “la realidad de los hechos, interpretando subjetivamente y en forma parcializada las pruebas y aplicando la Ley en forma contraria a derecho”; que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado, por lo que no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos.
Censuró la providencia de la Corporación por presentar “una evidente contradicción entre su decisión y los fundamentos de Ley y los presupuestos de hecho, así como una grosera valoración probatoria”, pues omitió estudiar y dar credibilidad a las pruebas presentadas por la sociedad accionante, con las que demostró los actos de competencia desleal en que incurrieron los demandados; además, no se analizó la conducta asumida por Bedoya Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995; adujo que el Tribunal interpretó erróneamente el acta de cesión de cuotas sociales y por ello concluyó que “estas conductas abusivas fueron aceptadas y consentidas por IMPORINCO LTDA., en el momento de suscribir el Acta No. 26 celebrada entre el 17 y 24 de Agosto de 2004, pues lo que único (sic) pretendía la firma de la mencionada Acta era poner fin al vínculo contractual que los unía”; pues lo cierto es que nunca autorizó la contratación a la nueva empresa, ni del personal que ya se encontraba vinculado con Imporinco; señaló que entre los múltiples actos de competencia desleal estaban los de “confusión, engaño, comparación, explotación de la reputación ajena, utilización abusiva de bienes e instalaciones de Imporinco Ltda. para el funcionamiento de Bearings Transmission, desviación de la clientela, contratación de 12 personas (70%) del personal que trabajaba en Imporinco Ltda., desorganización, inducción a la ruptura contractual, desviación de clientela mediante comunicación engañosa”.
Por lo anterior solicitó tutelar su derecho fundamental, revocar la sentencia proferida el 23 de marzo de 2011 por la Corporación accionada y en consecuencia dejar en firme el fallo de primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 2 de mayo de 2011, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso abreviado para que ejercieran su derecho de defensa (folios 72 y 73).
La Secretaría de la Sala accionada remitió el expediente (folio 84). Mediante sentencia del 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; luego de relatar el trámite del proceso, reseñó ampliamente las consideraciones que adoptó el Tribunal para respaldar su decisión y concluyó que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia tiene su sustento objetivo en una interpretación de las normas aplicables y los hechos del caso concreto, que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”; consideró que los Jueces en su labor de administrar justicia gozan de autonomía en la valoración probatoria “ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica” (folios 116 a 128).
La apoderada judicial del ente accionante impugnó la anterior decisión; ratificó que se incurrió en una “vía de hecho” en la sentencia controvertida, pues existió una interpretación “subjetiva y ligera” de los hechos y de sus prueba; que se presentó la acción de tutela a fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual se “daría si el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal quedara ejecutoriado”; solicitó revocar la decisión y tutelar su derecho fundamental (folios 136 a 138).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Lo que se pretende con esta excepcional acción es reabrir un asunto ya decidido en una providencia judicial, contrariando el principio de la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando la fundamentación resulta razonable, descartando un actuar caprichoso del Tribunal, pues estudió cada uno de los elementos que estructuran la competencia desleal y señaló que en la demanda “el actor no precisó en cuál de las conductas consideradas como desleales incurrieron los demandados, pues si bien edifica la denuncia en el incumplimiento tanto de la cláusula 34 de la escritura de constitución de Imporinco Ltda. que prohibió a los socios conformar nueva sociedad con objeto igual o similar al objeto social de dicha empresa, como en el pacto condensado en el acta de Junta de socios de 17 de agosto de 2004, relacionado con la restricción de contratar empleados que estuviesen laborando en algunas de las dos empresas hasta por cinco (5) años (fls.. 12 a 25 C. 1), también lo es que de darse el incumplimiento a los pactos como se señala en la demanda, no estructura per se, actos o conductas consideradas como competencia desleal, no por el origen contractual o extracontractual por el que se quiera mirar dichas restricciones, sino porque en el caso particular la estipulación aprobada en la Junta de socios, consignada en el acta 26 de 17 de agosto de 2004, recogió la negociación relacionada con la aprobación de la cesión y venta de cuotas sociales de los socios Héctor Henry Bedoya y Héctor Andrés Bedoya Díaz, correspondientes al 30% de las cuotas de la sociedad, y en ese negocio se incluyó también el tema de la constitución de una nueva empresa por parte del socio Héctor Henry Bedoya, y la autorización para que esa nueva sociedad vinculara empleados que venían laborando hasta ese entonces en la sociedad demandante.
Sobre el particular resulta pertinente recordar el pacto de las partes: “En cuanto a la negociación también se llevó (sic) a un acuerdo en que la empresa IMPORINCO LTDA y la empresa nueva conformada por el señor HÉCTOR HENRY BEDOYA de nombre BEARINGS ‘TRANSMISSION LTDA’, no podrán contratar personal que este laborando actualmente en alguna de estas empresas, por un lapso de 5 años contados a partir de la fecha… además que los empleados que el señor HÉCTOR HENRY BEDOYA se lleva de la empresa IMPORINCO LTDA. estos tienen que pasar renuncia del contrato individual de trabajo a esta compañía…”, de donde concluyó que la mencionada decisión de la Junta de Socios dejó sin efectos la prohibición consignada en el documento público de creación, acta que dijo, se suscribió de manera libre y voluntaria por los interesados.
Frente a las restantes conductas que se aducen en el escrito de tutela como competencia desleal, el ad quem indicó que “tampoco acreditó la demandante en este proceso, que aparte de los hechos de incumplimiento aducidos en la demanda, que ya se dijo, no constituyen en el caso particular actos de competencia desleal, que los demandados hayan desplegado algún otro comportamiento que configure ese tipo de competencia, ya por descrédito, desviación de clientela, desorganización interna de la empresa demandante, confusión, engaño o imitación (arts. 7 a 19 Ley 256 de 1996), pues no obstante que su empleada Jackeline Vela Ruda, al rendir declaración en este proceso reconoció haber sido autora de la comunicación de 30 de agosto de 2004 que de forma errada anunció la disolución de la sociedad Imporinco Ltda. (fls. 22 y 245 c.1) cuando no era cierto, pues lo que sucedió fue la creación de una nueva sociedad por parte del ex socio, no se acreditó que con esa falsa información efectivamente se haya generado un descrédito a la sociedad demandante o que por ese comunicado la clientela le haya sido usurpada, al punto de despojarle 241 clientes.
En ese aspecto la carga de la prueba en cabeza de la entidad actora fue desatendida -arts. 174 y 177 de la ley adjetiva-, o expresado en otros términos, si bien es cierto la autora del escrito visto a folio 22 del cuaderno uno reconoce que es de su autoría, no se determino a quienes fue enviado, ella manifiesta “…, fue dirigido a algunos clientes.
SI fue enviado el 30 de agosto y…” (folio 247 cuaderno 1). “Como vienen de anotarse, no se estableció que la mencionada comunicación haya sido enviada a un número determinado de clientes y que a éstos hubiesen llegado y, aunque se reconoce que la sociedad Protabaco fue una de las destinatarias, no se probó que dejara de ser su cliente y la cuantía del perjuicio derivado de ello.” “12.1 Aunado a lo anterior, se destaca igualmente que en el curso de la pericia quedó consignado en ese informe que la parte actora al momento de la práctica de la misma no facilitó toda la contabilidad de la entidad actora –balances intermedios- con corte a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2004 y, esa circunstancia no le permitió precisar en cifras porcentuales los cambios sufridos en la estructura del balance en lo que corresponde al activo corriente por el movimiento de la cuenta de inventario en el caso de la entrega de mercancías con la factura 444846, lo mismo que la variación porcentual en el activo fijo por la entrega de muebles e inmuebles acordados y con cargo a la cuenta de socios (..)”, por lo que advirtió que la conducta omisiva asumida por la entidad demandante “se interpreta como de renuencia a la exhibición, artículo 67 en concordancia con el artículo 73 ejusdem (refiriéndose al Código de Comercio) y se traduce en no haber probado los puntos que se proponía con la experticia”.
La autonomía de los jueces al momento de proferir sus decisiones, se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el Tribunal en la interpretación y aplicación de las normas, así como en la valoración de la carga de la prueba y de la apreciación de los testimonios y de la documental allegada, en donde se pone de manifiesto el principio consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la exégesis que el juzgador de instancia le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las probanzas allegadas al proceso, en especial del testimonio de Ospina Maldonado, el cual incluso transcribió y estudió específicamente, no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, independientemente que se compartan o no las conclusiones o la valoración de la Corporación accionada.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Reitera esta Sala que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, frente a la solicitud del amparo como mecanismo transitorio, por aducir un perjuicio irremediable, ha entendido la Corte que ello sólo es posible frente a aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar; debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 15