CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2283-2013 Radicación No 32978 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ORFELIO CÓRDOBA MOYA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 23 de enero de 1940 y cumplió 60 años de edad el 23 de enero de 2000; que mediante Resolución No. 00633 del 30 de junio de 2002, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el pago de la pensión de vejez, la que fue negada por el I.S.S., con fundamento en que solo acreditó 954 semanas validas para acceder a dicha pensión; que el referido instituto “no contabilizó el tiempo que prestó el servicio militar, es decir entre el 1º de febrero de 1963 y 1º de diciembre de 1964, equivalente a 80 semanas”.
Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que le reconociera y pagara la referida pensión de vejez, despacho que mediante proveído del 20 de mayo de 2008, absolvió al demandado al considerar que “no acreditó 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores a la presentación de la solicitud pensional o 1000 semanas en cualquier época, decisión que no fue apelada”.
Que ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ordinaria laboral para que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a “reconocer y pagar pensión de vejez”, así como el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir “desde el cumplimiento de la edad, el 23 de enero de 2000, más mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”, junto con sus intereses debidamente indexados, fundamentado en que “el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla no contabilizó los ciclos correspondientes al tiempo que (…) presto su servicio militar, correspondiente a 80 semanas, (…) que sumadas a las 954 validadas por el ISS suma 1.034 semanas”.
Que el citado despacho por proveído del 15 de febrero de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que idéntico proceso había adelantado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien desestimó las pretensiones del actor en sentencia que no fue apelada en su momento. Contra la decisión que declaró cosa juzgada, interpuso recurso de apelación, siendo confirmada también por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia del 22 de agosto del mismo año. Que por lo anteriormente expuesto, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la tercera edad, a la familia y al mínimo vital, por lo que solicitó que se ordene a las autoridades judiciales acusadas “reconocerle una pensión de vejez a partir del mes de enero de 2000, dadas las solicitudes y demandas sin solución de continuidad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, para ese mismo año por ser condición más beneficiosa” y que igualmente se le paguen “las mesadas pensionales causadas y constitutivas del retroactivo correspondiente, desde el 3 de enero de 2011, hasta cuando se haga efectivo el pago, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, (…), los intereses moratorios y la indexación”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 28 de junio de 2013, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala considera que si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, si las decisiones generadoras del reproche del peticionario datan del 15 de febrero de 2012 y 22 agosto de 2012, y el amparo constitucional se solicitó el 21 de junio de 2013, notorio es que transcurrieron más de 10 meses, desde cuando se profirieron las decisiones judiciales presuntamente lesivas de los derechos del accionante hasta cuando reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales.
Además, el peticionario no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otra parte, el artículo 29 de la Carta Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; por su parte el artículo 1o. de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, establece que dentro de las excepciones previas que se resuelven en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio” se encuentra la de “cosa juzgada”.
Al respecto, esta Sala en sentencia de casación del tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), radicación 38413, manifestó que “por medio de la institución de la cosa juzgada”, se “conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias”, y que una de sus funciones es la de “prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto”.
En el presente asunto solicita el accionante que se ordene a las autoridades judiciales accionadas “reconocerle una pensión de vejez a partir del mes de enero de 2000, dadas las solicitudes y demandas sin solución de continuidad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, para ese mismo año por ser condición más beneficiosa”, asimismo se le paguen “las mesadas pensionales causadas y constitutivas del retroactivo correspondiente, desde el 3 de enero de 2011, hasta cuando se haga efectivo el pago, más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, (…), los intereses moratorios y la indexación”.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 15 de febrero de 2012, declaró configurada la excepción previa de cosa juzgada al considerar que “existe una decisión anterior proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla (…)” y que además existía “identidad de partes, versa sobre las mismas pretensiones (…), las que en su saber fueron fundadas en la misma causa pentendi del proceso”, que fue resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, decisión que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el 22 de agosto de 2012, agregando que los nuevos hechos alegados por el accionante de “nuevas cotizaciones y nueva calificación” habían sido incluidos en el escrito de apelación y no en la nueva demanda contra el ISS.
Así las cosas, se observa que como el señor Orfelio Córdoba Moya presentó dos (2) demandas contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, y como el Juzgado accionado advirtió de que ya se había proferido sentencia sobre dicha pretensión, es evidente que se presentó cosa juzgada. Finalmente, esta Sala advierte que como se trataba “de dos acciones en las cuales existe identidad de partes, el mismo objeto y los mismos fundamentos jurídicos expuestos en ambas acciones”, el Juzgado accionado tomo la decisión correcta al declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, sin que con ello vulnere derecho alguno del accionante, pues el que se allegue al proceso pruebas que se omitieron aportar en el primer proceso y que ya existían para la época en que se definió el primer proceso, no constituye un supuesto fáctico nuevo que haga distinta la causa petendi, ya que esa probanza existía para al momento de la solución de la primera demanda y si el actor no estaba de acuerdo con dicho pronunciamiento ha debido hacer uso de los recursos de ley dentro del término para ello y no esperar más de tres años para en otro proceso manifestar su inconformidad ante una decisión que ya estaba en firme.
Lo dicho anteriormente es suficiente para negar el amparo solicitado.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Orfelio Córdoba Moya, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2