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T-32978 (25-09-07) no procede PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 32978 NARIÑO MONTES BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 32978 NARIÑO MONTES BRAVO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala el recurso de apelación promovida por el señor NARIÑO MONTES BRAVO contra fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal, el día 30 de julio de 2007, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada contra la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE MONTERÍA por presunta violación al derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, libertad personal y contradicción.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. El accionante fue investigado por el delito de peculado por apropiación, cuando cumplió las funciones de alcalde encargado en San Bernardo del Viento -Córdoba-. Inicialmente, fue vinculado a la investigación y se le dictó medida de aseguramiento mediante detención preventiva el 1 de marzo de 2005 que no se materializó, puesto que la Fiscalía 28 Seccional de Montería encontró que no se cumplían los fines que ella perseguía. 2.

Posteriormente la Fiscalía mencionada profirió resolución de acusación contra el señor MONTES BRAVO, haciendo efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva con orden de captura el 9 de noviembre de 2006. 3. Afirma el accionante, que no se cumplieron los requisitos legales de procedencia de la orden de captura en virtud del artículo 250 de la Constitución, tampoco se cumplieron las formalidades legales, convirtiéndolo en un mecanismo de privación de le libertad vulnerando así la presunción de inocencia, el debido proceso y la libertad personal. 4.

Por lo tanto solicita, sea revocada la resolución de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida el 1° de marzo de 2005, por no ajustarse a los principios constitucionales. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La FISCALÍA 28 Seccional de Montería en respuesta a la demanda de tutela, afirmó que la resolución de acusación el 9 de noviembre de 2006 quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2007, por lo tanto, está radicada ante el Juez Penal del Circuito de Lorica, razón por la cual no puede remitir copias de las piezas procesales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la presente acción de tutela por improcedente. En efecto, la resolución del 1° de marzo de 2005 que pretende el accionante sea revocada, quedó ejecutoriada hace más de dos (2) años, la cual pudo controvertir dentro del debate procesal. Por lo tanto, no se evidencia dentro de la actuación de la Fiscalía ni arbitrariedad ni vía de hecho, con lo cual la decisión tomada por la entidad accionada, es producto de una valoración razonada que no constituye vía de hecho.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela afirmando que la resolución de acusación del 9 de noviembre de 2006 viola a ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal. En lo referente a la prescripción de las acciones que originaron la investigación, aduce que ésta se debe decretar cuando han transcurrido cuatro (4) años, cuando el delito afecta los intereses patrimoniales del Estado, lo que no sucedió en la conducta endilgada al encausado.

Agrega que el ente Juzgador actuó al margen del procedimiento establecido, ya que no solicitó examen de grafología de los contratos y demás documentos, se apartó de los principios de favorabilidad por lo tanto, la medida de aseguramiento fue proferida sin sustento legal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la impugnación interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico de la corporación que emitió el fallo de primera instancia.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador Los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, por ello, la tutela contra providencia judicial amerita un análisis especial y sólo resulta procedente cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que han sido enunciados por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, así: “24.

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.

Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.

3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico”.

Acorde con lo expuesto, el solo hecho de que el accionante no haya logrado sacar avante su pretensión, al interior del proceso ordinario, no lo legitima para acudir a la tutela, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial.

4. EL PROCESO ESTA EN CURSO El presente proceso adelantado contra la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE MONTERÍA se encuentra en fase de investigación por lo cual cuenta al interior del mismo con la posibilidad de elevar peticiones, interponer recursos ordinarios y/o extraordinarios e incluso de solicitar nulidad en caso de considerar que existen irregularidades que así lo ameriten.

Al respecto ha sostenido esta Sala: “ Confirmará la Sala el fallo de primer grado, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas no son definitorias de la actuación procesal sino se encuentra pendiente de agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del Juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Tan es así, que si considera que existe una violación al derecho fundamental del debido proceso, la normatividad procesal dentro del Sistema Penal Acusatorio estipula que dicha situación constituye causal de nulidad cuya verificación está a cargo del Juez de la causa, sin necesidad de acudir al de tutela ” ( Negrillas fuera del texto). En este orden de ideas, al no haberse culminado aún la actuación procesal, para la consecución de las aspiraciones del peticionario existe otro medio de defensa judicial, cual es la intervención en el proceso mismo, constituyéndose éste en el mecanismo primordial para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el trámite.

Acorde con lo expuesto, lo procedente es confirmar íntegramente la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería -Sala Penal-, proferido el día 30 de julio del corriente, oportunidad en la cual negó el amparo solicitado por el señor NARIÑO MONTES BRAVO.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591de 1991 Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RESUMEN ACCIONANTE: NARIÑO MONTES BRAVO ACCIONADO: FISCALIA 28 Seccional de Montería MOTIVO En la investigación por el delito de peculado por apropiación fue proferida resolución con medida de aseguramiento.

Solicita sea revocada la detención preventiva proferida por no ajustarse a los principios constitucionales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Niega porque dicha resolución (proferida en 2005) quedó ejecutoriada hace más de dos años, la cual pudo controvertir dentro del debate procesal. Por lo tanto, no se evidencia dentro de la actuación de la Fiscalía ni arbitrariedad ni vía de hecho, IMPUGNACIÓN. Dice que la resolución de acusación con medidad de aseguramiento (proferida en 2006 ejecutoriada en febrero 2007) se profirió por indebida aplicación de la ley sustancial RESPUESTA DE LA CORTE Confirma porque no agotó recursos y el proceso está en curso.

PROYECTÓ: Luisa Fernanda Vence: 25 de septiembre � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 2