CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32977 JESUS ANTONIO URBINA RAMIREZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32977 JESUS ANTONIO URBINA RAMIREZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C, siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JESUS ANTONIO URBINA RAMÍREZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, reclamando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en la actuación penal que se adelantó en su contra.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, presentó escrito de acusación y solicitud de audiencia de individualización de pena y sentencia, ante la aceptación de imputación que hiciera JESUS ANTONIO URBINA RAMIREZ, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso con concierto para delinquir. 2.
El 17 de abril de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado procedió a dar lectura al fallo, en el que se resolvió condenar al actor a la pena principal de 168 meses de prisión y multa de 2080 salarios mínimos legales mensuales. 3. Concedido el uso de la palabra al defensor de confianza, doctor César Augusto Tamayo Herrera, impugnó la sentencia, a la vez que manifestó su renuncia al cargo atendiendo a que el actor había solicitado investigación disciplinaria en su contra.
Ante tal situación, el Juez concedió el recurso e instó al procesado para que dentro del menor tiempo posible designara otro profesional que asumiera su defensa y sustentara el recurso, ya que el expediente se enviaba de manera inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; haciéndole saber que de no proceder oportunamente a ello, el Tribunal declararía desierto el recurso por falta de sustentación. Al preguntarle si entendía lo que le había manifestado, él actor respondió: “ sí doctor”. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá, señaló el 28 de mayo de 2007 a las 2 de la tarde para llevar a cabo la audiencia de debate oral y ante la no asistencia de ninguno de los sujetos procesales, declaró desierto el recurso, de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal. LA DEMANDA JESUS ANTONIO URBINA RAMÍREZ, interpone acción de tutela en contra del Magistrado del Tribunal Superior que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, porque considera que le vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que nunca fue notificado de la fecha de la celebración de la audiencia de debate oral, lo que conllevó a que fuera trasladado por los guardianes del INPEC a dicha diligencia, sin contar con un abogado que lo representara, razón por la cual el magistrado Yesid Alberto Rodríguez Sánchez declaró desierto el recurso y devolvió el proceso al Juzgado.
Señala que el Tribunal no obró acorde con lo ordenado por la Constitución y la Ley, pues notificó al abogado que ya no era su defensor y no lo enteró a él en su sitio de reclusión, lo que de haber sucedido, habría tenido tiempo de nombrar un abogado de confianza o solicitar la designación de uno de oficio por parte de la Defensoría Pública.
Aduce además, que en el proceso adelantado en la Fiscalía 26 de Antinarcóticos, también le fue violentado el debido proceso, lo que debe generar la nulidad de todo lo actuado desde el mismo instante de la aceptación de cargos, con preacuerdo con el ente acusador, pues fue asaltado en su buena fe por parte de su abogado, ya que “casi lo obligó a aceptar los cargos del ente acusador”.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de debate oral y se proceda a fijar nueva fecha para la realización de tal diligencia con el fin de poder sustentar los motivos de inconformidad con el fallo. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la acción de tutela, se vinculó oficiosamente al Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, disponiéndose correr el traslado respectivo para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren necesarias.
En oficio de 4 de septiembre de 2007, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señala que el 17 de abril de 2007, se dio lectura al fallo en el que se condenó al actor a la pena principal de 168 meses de prisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto en audiencia de debate oral el 28 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, al no haberse presentado ninguno de los sujetos procesales.
El 7 de junio se dispuso el envío de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Frente a los argumentos del accionante, indica que URBINA RAMIREZ siempre estuvo asistido por su defensor técnico, quien recurrió la sentencia. Una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, señala que el proceso adelantado contra el actor fue repartido el 30 de abril de 2007, e ingresó al despacho el 2 de mayo del mismo año. El 10 de mayo se convocó a audiencia de debate oral para el día 18 del mismo mes, remitiéndose las diligencias a la Secretaría para librar las respectivas comunicaciones.
Llegado el día y la hora, como no compareció ningún sujeto procesal, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo fue declarado desierto por el doctor Yesid Alberto Rodríguez Sánchez, quien para ese momento fungía como titular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional, que el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. Sólo el incumplimiento de los preceptos legales que rigen cada actuación -administrativa o judicial-, genera violación y desconocimiento del mismo. 3.
Conforme a la noción conceptual que viene de precisarse, entra la Sala a determinar si en verdad, como aquí lo aduce el demandante, al haber declarado el Tribunal Superior de Bogotá desierto el recurso por no haber comparecido las partes a la audiencia de debate oral de sustentación de la impugnación del fallo condenatorio, se constituye en causal de procedibilidad que haga procedente la demanda de amparo. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se establece que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el día 17 de abril de 2007 procedió a la lectura del fallo mediante el cual condenó al actor a la pena principal de 168 meses de prisión y multa de 2080 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, decisión contra la cual el defensor de confianza interpuso recurso de apelación, a la vez que manifestó su renuncia al cargo, atendiendo a la queja disciplinaria que en su contra elevó el actor.
Habiendo sido aceptada la renuncia, el Juez instó al actor para que designara defensor a la mayor brevedad a efectos de que sustentara el recurso. Por tal razón, la renuncia del defensor producía efectos cinco días, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión al presente asunto.
Acorde con lo anterior, recibidas las diligencias en el despacho del magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, sin que el procesado hubiera designado defensor, la actuación que se imponía era designarle un abogado de oficio para que lo representara en debida forma en la audiencia de debate oral. Como ello no ocurrió, pues una vez se convocó a las partes a audiencia de debate oral para el 28 de mayo de 2007 y se remitió la actuación a la Secretaría, tal dependencia procedió a enviar erróneamente el telegrama número S7 1659 al doctor Cesar Augusto Tamayo Herrera, cuando éste ya no fungía como defensor, resulta claro que se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues se trataba del medio de defensa judicial en la instancia correspondiente tendiente a ejercer en debida forma su derecho a la defensa y la contradicción. Sobre el particular, ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la finalidad protectora de las garantías procesales previstas en la Carta Política y la ley, se constituyen en el mínimo de requisitos y condiciones que deben tenerse en cuenta en las actuaciones penales para asegurar el respeto a los derechos del implicado, lo que exige necesariamente que dentro del respectivo trámite judicial éste se encuentre representado por una persona con suficientes conocimientos de derecho, capacitada para afrontar con plena solvencia jurídica el ítem procesal y las vicisitudes que de ordinario se presentan en el mismo. 5.
Acorde con lo que viene de precisarse, al no haberse garantizado el derecho a la defensa del actor, en los términos previstos por el artículo 29 de la Constitución Política, es claro que el amparo demandado resulta procedente. 6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 28 de mayo de 2007, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo ubique el expediente o la actuación necesaria y proceda a designar defensor de oficio que represente al procesado en la audiencia de debate oral en la fecha que se fije por esa Corporación para tal efecto.
Finalmente y en lo que hace relación con la presunta vulneración al debido proceso que reclama el actor dentro del trámite adelantado por la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima, por haber sido asaltado en su buena fe por parte de su abogado, ya que “casi lo obligó a aceptar los cargos del ente acusador”, es preciso señalar que tal aspecto ya fue analizado y estudiado en la demanda de tutela 009-2007-26 que resolviera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el pasado mes de julio de 2007, la que a ser impugnada fue confirmada por esta Sala de Decisión de Tutelas el pasado 4 de septiembre de 2007, razón por la cual se dispondrá estar a lo allí resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar el debido proceso y el derecho a la defensa de JESUS ANTONIO URBINA RAMÍREZ. En consecuencia, revocar la decisión proferida el 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.
Ordenar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ubique el expediente o la actuación necesaria y proceda a designar defensor de oficio que represente al procesado en la audiencia de debate oral en la fecha que se fije por esa Corporación para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, acompañando copia de la presente decisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y al actor, para efectos puramente informativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-958937. PAGE