CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 32975 ELKIN DARIO SUAREZ GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32975 ELKIN DARIO SUAREZ GUTIERREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELKIN DARIO SUAREZ GUTIERREZ actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila la ejecución de la pena de prisión impuesta al ciudadano ELKIN DARIO SUAREZ GUTIERREZ por el delito de secuestro extorsivo agravado. El mentado despacho por auto del 1º de diciembre de 2006 denegó la rebaja de pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que impetró SUAREZ GUTIERREZ, aduciendo así que el peticionario no cumplía con el requisito de cooperación con la justicia. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 6 de febrero de 2007.
Posteriormente, el sentenciado elevó petición con idénticos fines frente a la cual se pronunció el juzgado ejecutor de la sentencia en proveído del 7 de junio de 2007, indicando que al no haber variado los fundamentos expuestos en anterior decisión, esto es, al no establecerse la cooperación efectiva de alguna forma brindada por el peticionario se mantiene la negativa de la rebaja.
Agotado lo anterior, ELKIN DARIO SUAREZ GUTIERREZ acude de manera directa al mecanismo excepcional de la tutela, por cuanto considera que al no acceder a la rebaja punitiva invocada se ha desconocido su derecho fundamental de igualdad en cuanto refiere, a otros sentenciados recluidos en la ciudad de Medellín se les viene concediendo dicho descuento.
Asimismo señala, se le privó la posibilidad de impugnar la providencia del 7 de junio de 2007, pues si bien es cierto para el 18 de junio anterior se encontraban en desobediencia los internos del centro penitenciario, era obligación del despacho agotar su notificación. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento se pronunció la Secretaria del Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal, informando que por auto del 1º de diciembre ese despacho negó la rebaja del artículo 70 Ley 975 de 2005 a favor del actor, decisión confirmada en segunda instancia el 6 de febrero de 2007.
Asimismo indicó, el accionante nuevamente presentó solicitud para obtener el mentado beneficio, misma que le fue despachada en forma desfavorable mediante proveído del 7 de junio anterior, cuya notificación personal no fue posible debido a que los internos del establecimiento carcelario se encontraban en jornada de desobediencia civil y solo saldrían a notificarse de libertades, por lo que se dejó oficio en la Oficina Jurídica para que el peticionario se enterara de dicha providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El accionante adjunto a demanda copia de las providencias de primera y segunda instancia objeto de reproche, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace la accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cuando lo cierto es que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente y que permiten al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, en cuanto se advirtió, que el señor ELKIN DARIO SUAREZ GUTIERREZ no cumple con todas las exigencias que en torno al descuento punitivo se impone acreditar de cara a lo normado por el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.
Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que para acceder a la protección de tal garantía constitucional no resulta suficiente la referencia genérica que señala la accionante, en el sentido de que en otros casos resueltos por distintos funcionarios judiciales se ha otorgado el beneficio, de donde se impone resaltar que es deber del operador judicial realizar la ponderación de la norma, de cara a las concretas y especificas condiciones de cada caso, lo cual no implica idéntica solución frente a peticiones que en el mismo sentido se impetren.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Finalmente, en cuanto hace referencia a la falta de notificación que denuncia el actor respecto de la providencia del 7 de junio anterior, si bien resulta indiscutible el deber del juzgado accionado para agotar dicho trámite, no así puede dejarse de lado que se procuró tal enteramiento sin resultados positivos a raíz de la jornada de desobediencia civil que se presentaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar, donde actualmente se encuentra el accionante, situación sobre la cual se dejó la respectiva constancia por parte del notificador del juzgado, procediéndose entonces a librar oficio ante la Oficina Jurídica para que informara a SUAREZ GUTIERREZ de la decisión, luego se trató de una circunstancia no atribuible al despacho, sin que resulte admisible el cuestionamiento que ahora formula el actor sobre el particular.
Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante ELKIN DARIO SUAREZ GUTIERREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo pretendido porque, sencillamente, el juez y el Tribunal accionados no incurrieron en “vía de hecho” alguna cuando negaron la aplicación de la situación prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 20005.
Pero respetuosamente discrepo de las consideraciones que se hacen en la providencia aprobada por la mayoría que tal precepto era aplicable si los requisitos de la norma se cumplieron durante su vigencia, porque la jurisprudencia ha reiterado que la favorabilidad sólo opera en tránsito o coexistencia de leyes, que en tratándose del régimen temporal del mencionado artículo 70, no ha ocurrido nunca.
Y, la sentencia C-370 de 2006 avaló la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre su inconstitucionalidad ( invalidez) aunque por meros vicios de forma –lo que impidió examinar los cargos derivados de razones de fondo y que permite por esos conceptos aplicar la excepción de inconstitucionalidad-, conclusión que encuentra respaldo en la mejor doctrina a la cual he hecho referencia en salvedades anteriores.
A lo anterior se agrega la necesidad de que la judicatura tome conciencia de la manera como las rebajas de penas generalizadas y ajenas a cualquier miramiento de política criminal, deslegitiman no solo el proceso penal sino también el sistema de justicia penal en su conjunto. Y, entonces, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para cuestionar la legitimidad de las rebajas generalizadas de penas.
En conclusión: refrendado por el tribunal competente el vicio de constitucionalidad advertido desde un comienzo por esta Sala de Casación, no resulta coherente variar ese criterio porque: 1) esa norma esta Corte la inaplicó antes de ser declarada inexequible; y 2) no hay tránsito ni coexistencia de legislación para que se pueda invocar el principio de favorabilidad, además que no es posible la aplicación de una norma que nunca existió jurídicamente.
Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra. � T-553/97 11 13