Micelio
T-32975 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 2601 de 2009Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32975 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor Rogelio Isaac Navarro Calderón contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Rogelio Isaac Navarro Calderón instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y debido proceso, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no otorgarle la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos que, considera, tiene derecho.

Señaló que le prestó sus servicios a la empresa Álcalis de Colombia durante más de 22 años hasta que fue despedido sin justa causa, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Igualmente que, luego de haber impulsado un proceso ordinario laboral, la mencionada empresa fue condenada a reconocerle una pensión de jubilación a partir del 3 de enero de 2001, con la respectiva indexación, teniendo en cuenta el literal e) del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 y 1994.

Indicó que, a través de la Resolución No. 0057 del 19 de julio de 2006, Álcalis de Colombia Ltda. le reconoció la pensión de jubilación con una cuantía de $403.837.oo, incumpliendo con ello las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, pues no le fue concedida la indexación y se tuvo en cuenta un salario promedio mensual de $514.876.oo, mas una doceava parte de la prima de antigüedad, equivalente a $23.573.oo.

Manifestó, por otra parte, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de una acción de tutela que interpuso en contra de Álcalis de Colombia S.A. y que dicha Corporación, luego de amparar sus derechos fundamentales, ordenó que le fueran pagadas las sumas de dinero que no le habían sido reconocidas, en los términos en los que se había dispuesto en las correspondientes instancias del proceso ordinario laboral.

Agregó que presentó un incidente de desacato en contra de la Álcalis de Colombia y que, luego de ello, fue emitida la Resolución No. 0024 del 18 de marzo de 2009, que a pesar de que se fundamenta en el cumplimiento de la decisión de tutela, se abstiene de liquidar su pensión en los términos correctos, con la correspondiente indexación. Tras lo anterior, adujo, en el mes de noviembre de 2010 volvió a presentar un incidente de desacato, producto de lo cual la entidad accionada emitió la Resolución No. 3097 del 14 de diciembre de 2010, que, arguye, es “(…) doblemente dolosa porque la actual administración de ALCALIS DE COLOMBIA, no tuvo en cuenta el Art. 73, Inciso 1 de C.C.A., no pueden en forma unilateral tener la potestad de revocar sus propios actos sin la autorización previa y escrita del trabajador afectado, y no tener en cuenta que llevo más de seis (6) años de estar pensionado convencionalmente con el promedio mensual de mi salario liquidado por los directivos de la extinta ALCALIS DE COLOMBIA LTDA en el año 1993 y liquidado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena (…)” Expresó que en la Resolución No. 3097 del 14 de diciembre de 2010 se revocan los diferentes fallos que obtuvo a su favor en la jurisdicción ordinaria, pues ubica sus factores salariales en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en la Ley 33 de 1985, por lo que se desconocieron órdenes de tutela en firme, así como decisiones judiciales ejecutoriadas.

Adicional a ello, precisó que le descontaron aportes para el sistema de salud desde el mes de enero de 2001 hasta el de agosto de 2006, sin que hubiese estado afiliado durante dicho periodo. Pidió, como consecuencia, que se declarara la nulidad del oficio del 16 de febrero de 2010 y de la Resolución No. 3097 del 14 de diciembre de 2010 y, en ese sentido, que se dispusiera la reliquidación de su pensión de jubilación a la suma de $1.439.296.oo, a partir del 3 de enero de 2001, teniendo en cuenta sueldo, alimentación, dominicales y festivos, horas extras, incremento de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones.

Igualmente, solicitó que se ordenara el ajuste de la prestación, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, la devolución de las sumas que le fueron descontadas para el sistema de salud, así como el pago de intereses moratorios, con la aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de abril de 2011 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aclaró, en primer término, que en el Decreto 2601 de 2009 se le asignó la competencia para reconocer las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia. Consideró, de otro lado, que la acción de tutela resulta improcedente, debido a su carácter subsidiario y a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la inexistencia de situaciones urgentes que den lugar a la configuración de un perjuicio irremediable sobre los derechos del actor.

Expresó también que, con el fin de darle cumplimiento a la decisión de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió la Resolución No. 3097 del 14 de diciembre de 2010, en la que se indexó la primera mesada pensional del actor y se elevó su cuantía a la suma de $797.909.48, a partir del 3 de enero de 2001, suma que fue incluida en nómina por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de manera que para este año el valor de la mesada asciende a $1.354.429.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que incluyó en la nómina de pensionados del mes de febrero de 2011 la mesada pensional del actor en la suma de $797.909.48, a partir del 3 de enero de 2001, con un retroactivo de $77.095.818, y que, de cualquier manera, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es el competente para pronunciarse frente a las solicitudes de reliquidación de la pensión. El Tribunal profirió fallo el 29 de abril de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por el actor, quien insistió en que existen decisiones de procesos ordinarios y de acciones de tutela que han sido abiertamente desconocidas por las autoridades accionadas. II. CONSIDERACIONES Al examinar los argumentos que componen la acción de tutela y la impugnación, junto con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte varias situaciones que tornan improcedente la petición de amparo y que imponen la confirmación del fallo impugnado. i) En primer lugar, los reproches del actor en contra de las autoridades accionadas recaen todos sobre la emisión de la Resolución No. 3097 del 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como del oficio del 23 de febrero de 2011, por medio del cual se resuelve la solicitud de revocatoria de la mencionada resolución, elevada por el actor.

Específicamente, los reparos se dirigen a determinar que la entidad accionada no cumplió en debida forma las órdenes de tutela que le dio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Siendo lo anterior de esa manera, las vías naturales para satisfacer las pretensiones del actor son los trámites de cumplimiento de órdenes de tutela e incidente de desacato contemplados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si se considera que no se han tenido en cuenta las precisas directrices y órdenes contenidas en la providencia que dispuso el amparo de derechos fundamentales.

Por el contrario, no se puede formular una nueva acción de tutela, en la que se revise la forma y términos de un trámite anterior, que ya fue decidido por la jurisdicción constitucional. Sumado a ello, a folios 112 a 132 obran copias de sendas decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se resuelven incidentes de desacato promovidos por el actor en contra de las entidades accionadas y se verifica el cumplimiento de las órdenes de tutela proferidas, de manera que el mecanismo establecido para el análisis de las pretensiones formuladas ya fue agotado, en un trámite que no puede ser revisado por medio de una nueva acción de tutela.

Esta Sala de la Corte ha sostenido en ese sentido, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes. Sostuvo la Corte: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165.

En el presente asunto, las pretensiones del actor implican revivir una controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. ii) Por otra parte, el actor insiste en que las pretensiones formuladas por la vía de la acción de tutela ya fueron conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral y que, en tal sentido, existen providencias judiciales en firme que respaldan la reliquidación de su pensión en la forma pedida.

Con ello, también se debe resaltar que tiene a su disposición el proceso ejecutivo laboral, si estima que las decisiones proferidas dentro de los varios procesos ordinarios que menciona dentro de su escrito de tutela vienen siendo desconocidas por las autoridades accionadas. iii) Aunado a lo anterior, para la Corte, a partir de la expedición de la Resolución No. 3097 del 14 de diciembre de 2010 no es posible identificar de manera clara la revocatoria unilateral de derechos del actor, que hubiera podido adoptarse con desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.

Contrario a ello, en dicho acto administrativo se mantiene su pensión de jubilación convencional, se le da cumplimiento a la orden de tutela emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, como consecuencia, se eleva la cuantía de la prestación de $403.837.oo a $797.909.48, a partir del 3 de enero de 2001. iv) De cualquier manera, el examen relativo a si la pensión está bien liquidada, así como el que se refiere a la procedencia de las pretensiones de reintegro de los descuentos hechos para el pago de aportes al sistema de salud y la imposición de intereses moratorios, debe llevarse a cabo en el interior de un proceso ordinario laboral, en el que se puede obtener la protección de los derechos que el actor estima le vienen siendo quebrantados.

En el orden planteado, el actor tiene a su disposición varios mecanismos de defensa judicial, con la suficiente eficacia para ejercer la defensa de los derechos que considera le han sido conculcados, que tornan improcedente la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, los trámites de cumplimiento de órdenes de tutela, el proceso ejecutivo laboral y el proceso ordinario laboral, deben ser asumidos como los mecanismos más eficaces e idóneos para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de que esos son los escenarios naturales para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, así como para obtener el reconocimiento de los derechos que pretende.

Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley.

Adicional a ello, el accionante percibe una pensión de jubilación en la suma de $1.312.813.oo, que puede solventar sus necesidades básicas. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE