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T-32974 (13-09-07) Art.70-Ley 975-Sep.03-07Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 32.974 CARLOS JULIO QUINCHE PALACIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.171 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Julio Quinche Palacios, quien se encuentra recluido en la penitenciaría de Cómbita (Boyacá), cumpliendo una pena de 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado, contra las providencias del 28 de agosto del 2006 y 24 de julio del 2007, por medio de las cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Tunja, Sala 4ª, le negaron la rebaja del 10% de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 del 2005.

LA DEMANDA Se fundamentó en los siguientes hechos: (i) El 16 de noviembre del 2005 el actor solicitó le fuera redosificada la sanción de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 del 2005. Anexó acta de compromiso de no volver a delinquir, acta de solicitud de perdón y arrepentimiento, constancia sobre ausencia de bienes existentes a su nombre y certificación sobre su colaboración con la justicia. (ii) Posteriormente, el 11 de septiembre del 2006 aportó certificado de conducta en el establecimiento carcelario y otros documentos sobre ausencia de bienes.

(iii) En auto del 28 de agosto de ese año, el juzgado le negó el descuento, porque la norma fue declarada inexequible, sin que la Corte Constitucional le hubiera conferido efectos retroactivos, además porque el actor no acreditó la colaboración con la justicia ni la reparación a la víctima. (iv) La apelación que interpusiera fue resuelta por el tribunal, que confirmó la determinación, con fundamento en que el derecho no se había consolidado.

Considera errados esos criterios, porque, dice, diferente es el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fallo de tutela número 32.296. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Tanto el actor como los jueces demandados anexan copias de las respectivas providencias. El Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resume los argumentos de su decisión y, con base en ellos, solicita se niegue la protección, porque, agrega, recientes fallos de la Corte Constitucional, en sede de tutela, explican que solamente hay lugar a conceder el descuento punitivo en cuanto la solicitud hubiera sido hecha por el peticionario durante el lapso en que rigió la disposición. CONSIDERACIONES La Sala no otorgará el amparo reclamado, por las siguientes razones: 1.

El juez de ejecución de penas negó la disminución punitiva reclamada, con el argumento de que no se estaba ante una situación jurídica consolidada, entendida por tal únicamente aquella que hubiera sido resuelta durante el lapso de vigencia del artículo 70 de la Ley 975 del 2005 –que va desde su expedición hasta su declaratoria de inexequibilidad-, esto es, que los asuntos no decididos en ese entonces deberían ser despachados negativamente.

El tribunal prohijó esos argumentos, con citas en extenso de los fallos de tutela 355 y 356 del 2007, proferidos por Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Los dos despachos agregaron que el accionante tampoco acreditó que hubiera cumplido las exigencias del artículo 70 de la Ley 975 del 2005. 2. La declaratoria de inexequibilidad de esa norma, en modo alguno impide que pueda ser aplicable en aquellos eventos en donde se haya presentado lo que el tribunal y algunas Salas de Revisión de la Corte Constitucional llaman “situaciones jurídicas consolidadas”. 3.

En donde esta Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia difiere es en punto de lo que debe ser entendido como “situación jurídica consolidada”, que de la mano de los criterios de las Salas de Revisión –cuyos efectos, no debe olvidarse, se surten exclusivamente inter partes -, los jueces accionados entendieron hace referencia a que la petición se hubiese hecho dentro del término de vigencia de la disposición. 4.

Esa circunstancia no puede supeditarse a la presentación de la solicitud por parte del procesado y, menos, a la resolución por el juez, como que se llegaría al extremo de que la mora en decidir (es decir, la culpa de la jurisdicción, del Estado), y hacerlo con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, como sucedió en este caso, se cargaría en contra de quien habiendo adquirido el derecho, por haber cumplido con las exigencias legales, sería despojado de ello únicamente a causa de la dilación, justificada o no, de los jueces en despachar los asuntos a su cargo.

Cuando la concesión del descuento se hace depender de la presentación de un escrito y no de la satisfacción en el lapso legal de las exigencias para acceder a la gracia, lo que en esencia hace el juez es dar prevalencia a las formas –la solicitud- sobre lo sustancial, lo material, en contraposición del principio elemental del derecho y mandato constitucional según el cual lo preponderante es lo último, además de que la letra del artículo 70 citado no regla la presentación de la petición como requisito.

Así, la “situación jurídica consolidada” hace referencia, en efecto, a que el asunto, la materia, el tema regulado, se hubiera afianzado, asegurado, afirmado, fijado, en el término señalado. Y es evidente que el tema, el asunto principal para acceder a la rebaja punitiva estaba dado, según la redacción del artículo 70 de la Ley 975 del 2005, no por la presentación de la petición, sino por la satisfacción de los requisitos allí precisados: que al entrar en vigencia la ley, (i) la persona esté cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada;

(ii) que no se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, de lesa humanidad y de narcotráfico; (iii) que se acredite el buen comportamiento del penado; (iv) que haya compromiso de no repetición de actos delictivos; (v) que se haya acreditado la colaboración con la justicia; y, (vi) que hubiese acciones de reparación a las víctimas.

Por modo que lo que ha debido cumplirse a cabalidad para acceder a la gracia, no era la entrega del escrito de reclamo, sino la satisfacción integral de las exigencias “al momento de entrar en vigencia la presente ley”. Así, la situación “jurídica consolidada” hace referencia a que para ese momento el condenado hubiera observado los requisitos legales.

La Sala concluye, en consecuencia, que los condenados a que aludía el artículo 70 de la Ley 975 del 2005 tienen derecho a pedir el descuento pertinente, siempre y cuando “al momento de entrar en vigencia la presente ley” hubiesen cumplido con las condiciones allí especificadas, pues en tal evento, y sólo en él, se está ante una “situación jurídica consolidada”, que genera derechos. 5.

Como en el evento considerado, en las providencias censuradas los jueces explicaron que el señor Quinche Palacios “no acredita la colaboración eficaz con la justicia, la reparación a las víctimas y no allega el certificado de conducta expedido por el Director del penal”, no hay lugar a la protección constitucional, como que el juez de la tutela está inhabilitado para cuestionar las motivaciones presentadas en ese sentido, porque hacerlo comportaría que entrase a hacer las veces de una instancia adicional.

Además, el mismo peticionario corrobora, al menos parcialmente, las conclusiones judiciales, porque entre los documentos que dijo que anexó a su petición, no relacionó ninguno que demostrara acciones efectivas de reparación a la víctima. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No Tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Carlos Julio Quinche Palacios. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1