CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32973 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Tedy Giovanni Sarmiento Martínez, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 5 de mayo de dos mil once (2011), dentro de la acción de tutela que promovió originalmente contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Tedy Giovanni Sarmiento Martínez instauró acción de tutela, a través de apoderado, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la accionada. Sustentó su petición afirmando que, dentro del período de prestación del servicio militar, el día 16 de julio de 2008, “cae desde su propia altura sufriendo en un comienzo esguince de tobillo izquierdo, en consulta de ortopedia se tomaron radiografías que muestran artrosis subtalar sintomático por lo que se programo (sic) para artodesis de tobillo izquierdo, lo cual de (sic) diagnosticaron como síntomas: dolor a la palpitación cara anterior de tobillo movilidad al tobillo 10º de plantiflexión 0º de dorsiflexión rayos X evidencia artrosis de tobillo estado 4 necrosis vascular del tarso diagnóstico: 1) artrosis del tobillo postraumático etiología: traumático tratamientos verificados: artrosis de tobillo izquierdo con miniartrotomia el 15 de noviembre de 2008 estado actual a esa fecha: tobillo no doloroso artrodesis consolidada edema local leve”.
El 6 de octubre de 2009, la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante Acta No 33757, le practicó una junta médica laboral, donde se le determinó una disminución de capacidad laboral del 33.12%. Inconforme con el resultado, el accionante interpuso recurso solicitando una nueva convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión. El 27 de abril de 2010, el precitado tribunal, mediante Acta No. 4182 determinó una disminución de la capacidad laboral de 38.27%.
Sin embargo, el 1 de febrero de 2011, el doctor Rodrigo Pimentel Murcia, médico particular, realizó un extenso diagnóstico, mediante el cual, sin hacer referencia al porcentaje de incapacidad, manifiesta una serie de complicaciones en la zona objeto del accidente. Así las cosas, el accionante solicita evaluar la causa nueva y los graves síntomas que está padeciendo, producto de la lesión adquirida en desarrollo de su actividad militar, los cuales fueron diagnosticados, como ya se dijo, por un médico particular.
Por lo anterior, pide convocar nuevamente una junta médica con el fin de realizar los exámenes correspondientes. Asimismo, peticionó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que asuma la totalidad de los costos y que lo ingrese nuevamente al sistema de seguridad social del Ejército Nacional, suministrándole “…el tratamiento integral y psicológico, los procedimientos, exámenes cirugías y medicamentos que determinen el médico tratante, para mantener su vida y salud de manera integral”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del día 26 de abril de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, se dispuso la notificación del Ministerio de Defensa Nacional y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El Ministerio de Defensa Nacional, reenvió la documental allegada, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lo pertinente.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito allegado oportunamente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Manifestó que el actor no es beneficiario del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, aclarando “…que cunado (sic) se predica que los exámenes de retiro se deben practicar dentro de los sesenta días (60) días siguientes a la notificación del acto administrativo que ordeno (sic) la baja del Ejército Nacional, esta premisa no es capricho del legislador, sino que es un medio para poder determinar un nexo de causalidad entre la lesión y el servicio militar, la normatividad aplicable, tratándose de la definición de la capacidad médico laboral, se inicia con la práctica del examen de retiro y exige que se cumpla con el fenómeno jurídico de la temporalidad, esto es, que el tiempo transcurrido desde la fecha de retiro hasta la práctica de los referidos exámenes, debe ser tal, que sea posible, desde el punto de vista médico, determinar el vínculo o nexo entre las lesiones adquiridas y la actividad militar relacionada, lo anterior de acuerdo con el Artículo. 8 del Decreto 1796 de 2000…”.
(negrillas son del texto). Así las cosas, insistió, al actor se le definió la situación médico laboral, así como el grado de disminución laboral, las causas de la misma, y sus secuelas, considerando que no se ha violado, por parte de la institución, derecho fundamental alguno. El Tribunal profirió fallo el día 5 de mayo de 2011 denegando la acción de tutela presentada.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Con base en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el accionante contaba con 2 meses para practicarse el examen sicofísico de retiro, contados a partir de la novedad de su baja, sin que se observe dentro del paginario actuación alguna por parte del afectado tendiente a agotar este procedimiento, por lo cual la Sala no puede concluir que el accionante haya demostrado la requerida atención y celeridad en la defensa de sus derechos, en especial frente al tema de la solicitud oportuna de una nueva calificación de su incapacidad, por parte del órgano competente para ello.
De otra parte, y con base en el contenido del artículo 86 de la Carta Política, esta Sala no puede proveer lo pedido, pues sin lugar a dudas desbordaría la órbita de acción del juez constitucional, a quien no le es dable declarar derechos que involucran aspectos litigiosos en cabeza de los ciudadanos. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de la institución accionada.
Y como no obra en el expediente probanza alguna que demuestre la existencia de un perjuicio con carácter de irremediable, que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE