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T-32972 (06-09-07) Conflicto de competencia - BancolombiaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No.32972 JORGE ELIECER CABARCAS BARCELO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 32972 JORGE ELIECER CABARCAS BARCELO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°163.

Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal de Neiva, Huila, y el Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, en relación con la acción de tutela instaurada por JORGE ELIECER CABARCAS BARCELO contra Bancolombia.

ANTECEDENTES: 1. El ciudadano atrás referenciado acude directamente al juez de tutela en busca de protección de derecho fundamental al buen nombre, presuntamente vulnerado por el Bancolombia como consecuencia de la aparición de una presunta deuda por valor de $3.509.945, que al estar en mora generó que fuera reportado a Data crédito. 2. La demanda de tutela fue presentada en la Oficina Judicial de Neiva, Huila, diligencias que por reparto correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, autoridad judicial que a través del auto del 8 de agosto de 2007 dispuso el envío del expediente a sus homólogos de Medellín porque Bancolombia tiene su sede principal en esa ciudad y allí se resuelve cualquier petición o se toman determinaciones con referencia a los usuarios. 3.

El Juez Treinta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento a quien le correspondió por reparto darle trámite a la acción, de igual manera declinó la competencia para adelantarla, precisando que esa está radicada en la ciudad de Neiva conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que allí ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental del actor, sin que importe en este caso la sede principal de Bancolombia pues al ejercer funciones en todo el país, por intermedio medio de las sucursales perfectamente entera de sus decisiones al usuario y éste puede igualmente hacer uso del derecho de contradicción y defensa en dicho lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces municipales de la misma especialidad pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2. La autoridad demandada es Bancolombia, entidad cuya naturaleza jurídica corresponde a la de una empresa de carácter privado, siendo ello así, necesario se hace recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “ Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

A los jueces municipales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la entidad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por el ciudadano JORGE ELIECER CABARCAS BARCELO, se pudo establecer que Neiva, Huila, fue la ciudad elegida por él para pedir la protección del derecho fundamental invocado, además, en el acápite de notificaciones señaló que podía ser notificado “ …en la Calle 42 No.5W-39 Apto.201, Conjunto Residencial El Portal de San Felipe de Neiva-Huila”, y el lugar de la vulneración del derecho fundamental no es Medellín, así el domicilio de la entidad demandada se encuentre ahí, sino la ciudad en la que el actor está residenciado. 7.

Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad del tutelante y los demás factores referenciados en el acápite anterior para ordenar el envío de la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, Huila, autoridad judicial a la que inicialmente le había sido asignada el recurso de amparo elevado por JORGE ELIECER CABARCAS BARCELO, pues no sobre reiterar que cuando la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama acaece en varios lugares pertenecientes a distintos Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes -a prevención- para conocer del amparo, tomando en estos casos mayor relevancia la elección que realice accionante, por esa razón la competencia quedará definitivamente radicada en el juez de tutela escogido por él. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, Huila. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medellín, para su conocimiento. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto al accionarte.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. T-9848 del 24 de julio 2001. PAGE 6