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T-32971 (13-09-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 32971 A:/YONIS MANUEL QUEJADA MORENO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 32971 A:/YONIS MANUEL QUEJADA MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el ciudadano condenado YONIS MANUEL QUEJADA MORENO, en nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), la que se impuso hacer extensiva al Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, a las Fiscalías que adelantaron la instrucción y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en la que reclama amparo a sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES 1. Se sabe que por el adelantamiento de labores investigativas se detectó la venta de sustancias estupefacientes en la residencia donde habitaba el actor YONIS MANUEL QUEJADA MORENO en el municipio de Turbo, por lo que se ordenó diligencia de allanamiento y registro dentro de la cual se procedió a su captura y al hallazgo de sustancia estupefaciente, en virtud de lo cual la Fiscalía 105 Seccional le resolvió situación jurídica y le imputó la presunta comisión de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. 2.

Dado el acogimiento a cargos por la primera de las conductas punibles, esto es, trafico, fabricación o porte de estupefacientes, se dispuso la ruptura de la unidad procesal dictándose sentencia condenatoria a cargo del Juzgado 1 Penal del Circuito de Turbo. 3. A su turno, se continuó en cuerda separada el punible de destinación ilícita de muebles o inmuebles, al cual igualmente concurrió aceptación de cargos, correspondiéndole su conocimiento al Juzgdo2 Penal del Circuito, autoridad que profirió sentencia condenatoria en contra del accionante el día 7 de noviembre de 2006, la que al ser recurrida por el actor y la defensa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia fue declarado desierto el recurso interpuesto por extemporáneo. 4.

Es en la segunda actuación penal en la que se concentra el reclamo del petente por cuanto en su sentir se le condenó dos veces por la misma conducta, prevaliéndose la autoridad de una circunstancia: hallazgo de una gramera en su residencia, lo que las llevó a que se le diera una denominación jurídica distinta sin que el juez investido de autoridad lo hubiera advertido.

Circunstancia puntual que lo condujo a demandar protección a sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACIONADOS La Sala Penal accionada ningún aporte importante efectuó, en tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito en forma puntual demandó la declaratoria de improcedencia de la acción por cuanto consideró que de manera alguna se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ya que se trató de dos conductas perfectamente escindibles, las que si bien es cierto se adelantaban por la misma cuerda por razón del factor de conexidad, se impuso su ruptura ante el acogimiento a cargos a través de la figura de la sentencia anticipada para el primero y con posterioridad igual suerte con respecto a la segunda.

Igual señaló que las garantías fundamentales fueron preservadas al contar con un defensor técnico en las dos actuaciones. CONSIDERACIONES 1. Bastante se ha venido enseñando a través de los jueces de tutela, la facultad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

A su turno la jurisprudencia constitucional se ha tornado pacífica en predicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada. 3. Luego se impone establecer, si al interior de la presente acción, los funcionarios judiciales han incurrido en actuaciones contrarias a derecho que vulneren los derechos fundamentales del señor YONIS MANUEL QUEJADA por virtud de las dos sentencias condenatorias proferidas en su contra y a cargo de los Juzgados 1 y 2 Penal del Circuito de Turbo. 4.

Ab initio se ha de anunciar que ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al actor con las decisiones cuestionadas lo que al rompe deviene en improcedencia de la acción de amparo. 5. Advierte la Corte, de la mano de lo expresado por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Turbo en su respuesta a la presente acción, que la propuesta de ataque a través de este excepcional instrumento resulta adversa por cuanto: i) Se trató de dos conductas punibles distintas, diversas, una el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y otra, el uso indebido y destinación del inmueble.

En palabras sencillas: un único actuar conllevó trasgresión a dos tipos penales. ii) Si bien es cierto y frente al factor de conexidad lo ideal es que se hubiesen investigado conjuntamente –como en principio se realizó - se impuso la ruptura de la unidad procesal de cara a la primera aceptación de cargos del libelista; ello conllevó el adelantamiento de dos procesos penales, sin que tal proceder atente contra derecho fundamental alguno, por cuanto se torna jurídicamente viable a más de imperativo. iii) La demanda intenta –sin lograrlo- cuestionar la validez del fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito, el que de manera alguna puede ser calificado de caprichoso, arbitrario o ilegal, pues, contrario sensu, fue expedido por el funcionario competente, fruto del raciocinio y con total apego a la legalidad, como que no puede desatender el petente -seguramente por su condición de lego en materias jurídicas- que esta conducta no había sido investigado como que ninguna decisión con fuerza de cosa juzgada se había adoptado dentro del trámite; luego resultaba jurídicamente válido y a más de ello, forzoso, que el funcionario judicial de cara a una segunda actuación ilícita adelantara la respectiva investigación como finalmente ocurrió. Distinto hubiese sido que se hubiese archivado, precluído o cesado la instrucción a su favor y que luego se pretendiera adelantar una segunda actuación por el mismo hecho pues en tal evento sí se habría desconocido con la prohibición de la doble incriminación. iv) Por último un argumento adicional, el actor en sede de tutela se acogió igualmente al trámite anticipado, luego no le resulta permitido ni legítimo pretender ahora derruirlo – o tal vez retractarse- con la mera anunciación de protección a derechos fundamentales.

Entonces lo que intentó el actor fue atacar sin argumento distinto a su mero raciocinio una decisión judicial. Insiste la Sala: de admitirse la discusión que propone el demandante sería tanto como desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor YONIS MANUEL QUEJADA MORENO. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � 12 de Mayo de 2006 � 27 de julio de 2006 � Ha de tenerse en cuenta que al momento de resolver la situación jurídica del encartado lo fue por los delitos de: a) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y b) destinación ilícita de muebles o inmuebles. � Art. 8 de la Ley 599 de 2000 y Art. 29 de la Carta Política.

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