Micelio
T-32970(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2314-2013 Radicación No. 32970 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por GONZALO RAMÍREZ OCHOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el juzgado accionado, presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales buscando se declarara la existencia de un contrato de trabajo, pretensión que si bien fue aceptada por el juzgado de conocimiento en sentencia del 28 de abril de 2011, se vio truncada porque al declararse probada la excepción de “prescripción” formulada por la parte demandada, no fueron reconocidas las prestaciones económicas reclamadas, decisión que, a su vez, fue confirmada por el tribunal igualmente acusado, según fallo del 19 de marzo de 2013.

Considera que ambas providencias violan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, así como los derechos a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, al incurrirse en “vía de hecho”, la cual hace consistir en que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales “que han reconocido los derechos adquiridos durante la vigencia de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL”, citando para el efecto, entre otras, las sentencias C-314 del 1 de abril de 1994;

C-394 del 20 de abril de 2004; T-1166 del 26 de noviembre de 2008; T-1238 y T-1239 del 11 de diciembre de 2008 y T-084 del 11 de febrero de 2010 de la Corte Constitucional, así como las del 14 de septiembre de 2010, radicado 35588 y del 29 de noviembre de 2011, radicado 39808, proferidas por esta Sala de la Corte, advirtiendo que de ellas se desprende que esa convención colectiva “continúa y continuará vigente hasta que efectivamente los trabajadores decidan formular denuncia contra la misma o sustituirla por otra nueva, sin importar que ya se haya formulada denuncia por parte del empleador”.

En esas condiciones, agrega, las autoridades accionadas, “si bien declararon la existencia de un contrato realidad” erraron al estudiar el fenómeno de la prescripción, ya que no contaron los términos como legalmente correspondía, esto es, desde que “el juez laboral declaró la existencia del contrato de trabajo”, a la par con lo cual se desconocieron “los derechos derivados de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL” de la cual era beneficiario, derechos que “no desaparecieron con la transformación de la entidad”.

Por auto del día 26 de junio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, a la parte demandada en el proceso señalado y a Colpensiones, sin que ninguno de ellos hiciera pronunciamiento hasta la fecha de proferirse este fallo. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Se llama la atención en este aspecto porque el propio accionante deja ver que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que ratificó la negación de sus pretensiones, medio de defensa que estaba a su alcance en virtud de lo señalado en los artículos 86 y 87 del C. de P. L. y S.S., sobre todo si se tiene en cuenta que, de cara a las aspiraciones económicas esgrimidas en su demanda, le asistía interés para el efecto, pues, como se lee en los antecedentes del fallo de primer grado cuya copia se anexó al expediente, solicitó que el I.S.S. fuera condenado al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales, legales, extralegales y convencionales, que se causaron durante la relación laboral que, según afirmó, se desarrolló entre 10 de febrero de 1992 y el 30 de junio de 2003, esto es, por espacio de 11 años, en los que, por demás, laboró como “médico” de dicha entidad.

En efecto, el señor Gonzalo Ramírez Ochoa reclamó el pago de “las horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, las prestaciones sociales, derechos laborales y convencionales, los aportes al sistema de seguridad social, retenciones en la fuente, la indemnización por despido injusto, los derechos convencionales, los perjuicios causados, reajuste de los sueldos pagados, la prima de antigüedad, vacaciones, los DERECHOS CONVENCIONALES de la indemnización por despido (…) día del profesional, incremento salarial del 6.49% y 5.50% para los años 2.004 y 2005, incremento adicional sobre salarios, prima técnica, vacaciones y la prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías e intereses, subsidio familiar, dotaciones, día de la seguridad social, pensión de jubilación, cesantías retroactivas, la sanción moratoria” y “la indexación de la condenas”, todo lo cual supone que la cuantía de las pretensiones supera el monto mínimo exigido para recurrir en casación, sumado a lo cual es de ver que en ningún momento adujo razón alguna por la que el mencionado recurso no resultaba procedente en el caso concreto.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] 1 PAGE 6