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T-32969 (25-09-07) Impedimento acreedor - deudorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela IMPEDIMENTO 32969 ARGELIA ESTER AVENDAÑO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela IMPEDIMENTO 32969 ARGELIA ESTER AVENDAÑO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 179 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la manifestación de impedimento del Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, dignatario de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por la señora ARGELIA ESTER AVENDAÑO MARTÍNEZ Y OTROS a través de apoderada, en contra de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, por presunta violación de los derechos a la vida, el trabajo y el pago oportuno.

ANTECEDENTES

1. ARGELIA ESTER AVENDAÑO MARTÍNEZ Y OTROS son pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, entablaron acción de tutela, invocando el derecho a la vida, al derecho al trabajo y la igualdad. Solicitan la imprescriptibilidad de los reajustes pensionales que no pueden acceder a este beneficio, que le ha sido concedido a otros pensionados de la misma empresa. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, negó las pretensiones de la presente acción al afirmar que no puede entrar a debatir el tema de la prescripción dado que éste es un tema de índole legal. En lo referente al derecho a la igualdad, manifestó que los documentos allegados por los accionantes son dicientes, sin embargo no existe prueba sobre si ese derecho exigido hoy por los tutelantes fue vulnerado. 3.

Inconformes con la decisión, la apoderada judicial, impugnó por considerar que se siguen violando los derechos a la vida y la igualdad de sus poderdantes, por las razones ya expuestas en la demanda de tutela, dicha actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 4. Mediante auto de veintiuno (21) de agosto de 2007, el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, se declaró impedido para participar en la Sala de Decisión, con fundamento en lo señalado por el artículo 99 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, al considerar que “ la acción de tutela fue interpuesta contra el Gobernador del Departamento, cargo que actualmente ostenta el ingeniero Francisco Infante Vergara, debo manifestar que con el citado en su calidad de representante legal de la empresa CONSTRUCTORA INFANTE VIVES S.A., suscribí contrato de promesa de compraventa de un apartamento que se levanta actualmente en la carrera 1ª No. 28-70 del sector denominado Los Cocos o Miramar de esta ciudad, en razón de lo cual actualmente me encuentro cancelando una cuota mensual de dinero a favor de la constructora en cita, que será hasta el mes de diciembre de este año”. 5.

La Sala dual de decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, en auto de 22 de agosto de 2007, resolvió “ NO ACEPTAR el impedimento manifestado…”, al considerar que la accionada es la Gobernación del Magdalena y no Francisco Infante Vergara, además de que el mencionado ciudadano suscribió el contrato con el Magistrado como representante legal de la Constructora Infante Vives S.A. y es a esta empresa a la que le adeuda los dineros.

Por tal razón, ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.

Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En el caso que convoca la atención de la Sala, el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, en cumplimiento de aquel deber, ha invocado la causal regulada por el artículo 99 numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, para no integrar la Sala de Decisión que definirá la impugnación interpuesta por ARGELIA ESTER AVENDAÑO MARTÍNEZ Y OTROS, a través de apoderada, en contra del fallo emitido por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de SANTA MARTA, que negó la tutela impetrada en contra de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, por presunta violación de los derechos a la vida el trabajo y el pago oportuno. Como lo es, “Que el funcionario judicial, sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

En el caso objeto de estudio, es evidente que el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, como él mismo lo afirma, no adquirió ningún crédito personal con el ingeniero Francisco Infante Guevara, o con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Su relación crediticia lo fue con la Sociedad Constructora Infante y Vives S.A. y en consecuencia la causal de impedimento invocada procedería en caso de que la demanda de tutela estuviera dirigida contra esta persona jurídica.

Téngase en cuenta que la demanda de amparo no va dirigida contra el ingeniero Francisco Infante Vergara o algún integrante de su núcleo familiar, sino contra la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y LA GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, ya que a algunos pensionados se les reconocieron los incrementos y los intereses en las mesadas pensionales, mientras que los accionantes no han obtenido nada.

En tales condiciones y no existiendo hasta ahora razones que aconsejen aceptar la separación del Magistrado Fonseca Lidueña del conocimiento de la acción de tutela, se impone declarar infundado el impedimento por él manifestado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Milton Fonseca Lidueña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para integrar la Sala de Decisión que resolverá la impugnación de la acción de tutela interpuesta por ARGELIA ESTER AVENDAÑO MARTÍNEZ Y OTROS.

En consecuencia, el mencionado funcionario deberá pronunciarse de la citada acción pública. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con lo señalado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CUMPLASE Y DEVUELVASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5