Micelio
T-32968(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2484-2013 Radicación No. 32968 Acta No. 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Tirado Villar Ltda. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá.

ANTECEDENTES La sociedad Tirado Villar Ltda. instauró acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas en el interior del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra. Señaló que el señor Miguel Ángel Daza Torres presentó en contra de la sociedad Tirado Villar Ltda. demanda ejecutiva laboral; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; que con ocasión de dicho trámite fue embargado y secuestrado “el lote de terreno denominado ‘Cerca de Piedra – Lote 4ªA’ ubicado en el área rural de Cota” de propiedad de la sociedad, en el cual se encuentran ubicados galpones de gallinas ponedoras; que mediante auto del 6 de julio de 2010 se fijó la diligencia de remate, la cual se llevó a cabo el 21 de ese mismo mes y año, pero fue suspendida; que “ sin que ninguna de las partes lo solicitara como lo establece el artículo 528 del CPC, a través del auto del 25 de mayo de 2011 (fl. 1000) se dispuso librar despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Cota” para que adelantara la diligencia de remate; que por auto del 28 de junio de 2011 el Juzgado comisionado fijó fecha para realizar la diligencia de remate; que el día “9 de agosto de 2011, es decir, un (1) día antes de la fecha fijada para la diligencia de remate, la sociedad demandada” presentó ante el Juzgado de Cota, “copia del memorial que había radicado ese mismo día ante el Juzgado Comitente, adjuntando LAS CONSIGNACIONES DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN, según la última liquidación del crédito, solicitando la TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PAGO, según lo reglado en el artículo 537 del CPC para evitar el remate señalado para el día 10 de agosto de 2011”; que no obstante lo anterior, el juez comisionado practicó la diligencia de remate, adjudicó el bien al mejor postor y dijo que la solicitud de terminación del proceso debía resolverla el juzgado comitente, desconociendo lo reglado en el artículo 34 del CPC que otorga las mismas facultades al juez comisionado; que su apoderado judicial manifestó su oposición al remate en consideración a que la obligación había sido cancelada; que mediante auto del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado en la diligencia de remate en tanto no había mediado solicitud de ninguna de las partes y, en esa medida, carecía de competencia el juez comisionado para llevar a cabo la diligencia de remate; que al paso de declarar la nulidad, se ordenó la entrega del título valor por valor de $305’818.152 al demandante; que lo correspondiente al saldo faltante, luego de hacer la liquidación del crédito, fue también consignado; que el rematante, señor Wilson Alfredo Isaziga, sin tener legitimación alguna, por no ser parte en el proceso, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que declaró la nulidad; que negado el primero fue concedido el de alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante providencia del 24 de febrero de 2012 revocó la impugnada, con fundamento en que del “ hecho de que el demandante retirara el despacho comisorio dirigido al Juzgado de Cota para la práctica del remate ” se colegía que había pedido la comisión para dicha diligencia y por cuanto para el momento en que se declaró la nulidad, había precluído la oportunidad para haberla alegado; que mediante auto del 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó la entrega del bien rematado al rematante; que contra dicha decisión la sociedad interpuso los recursos de reposición y apelación, en la medida en que no se había aún resuelto la petición de nulidad que se había elevado el 23 de marzo de 2011 y el 21 de septiembre de 2012; que el juzgado de conocimiento no repuso el auto con fundamento en que oficiosamente había declarado la nulidad del remate y, luego de aprobar la diligencia de remate, concedió el de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante auto del 31 de mayo de 2013, se abstuvo de conocer el recurso en tanto las nulidades debían alegarse antes de la adjudicación y por cuanto la diligencia de remate no era apelable; que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al tener por legitimado al rematante, quien no tenía ninguna relación sustancial en el proceso ejecutivo, al abstenerse de desatar éste último recurso de alzada, al omitir la valoración de las pruebas que imponían la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación y al dar aplicación a la Ley 1395 de 2010, que entró a regir el 12 de julio de ese mismo año, cuando el proceso ejecutivo había sido ventilado bajo lo dispuesto en la normatividad anterior; que, por consiguiente, al tener la sociedad que entregar la finca que fue rematada, se le causa un grave perjuicio en la medida en que resulta “ imposible” conseguir los galpones necesarios para alojar las gallinas que allí se tienen.

Con fundamento en lo expuesto en precedencia solicitó al juez de tutela “dejar sin efectos las actuaciones necesarias, dentro de ellas, la providencia emitida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá que revocó la providencia adoptada el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá que había declarado la nulidad del remate, así como los autos del 27 de septiembre de 2012 y del 12 de diciembre de 2012, mediante los cuales, respectivamente el citado juzgado, concedió al rematante el recurso de apelación contra la nulidad del remate y aprobó el remate” con el fin de que se imparta orden tendiente a que las autoridades encausen sus actuaciones de forma tal que se restablezca el disfrute de los derechos fundamentales de la sociedad, es decir, decretando la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares.

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela; dentro del término de traslado correspondiente el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2007-877-03. CONSIDERACIONES Pretende la parte accionante que el juez de tutela examine las providencias que, contrarias a sus intereses y dictadas hace más de siete (7) meses -en todo caso-, decidieron la suerte del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que las providencias cuyos efectos pretende desconocer la parte actora, datan del 24 de febrero de 2012, del 27 de septiembre de 2012 y del 12 de diciembre de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasados más de siete (7) meses desde que se profirió la última de las enunciadas, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

Ahora bien, frente al reparo que hace la sociedad accionante frente al auto del 13 de mayo de 2013, cumple decir por tratarse de un auto de ponente, resultaba pasible del recurso de reposición, del cual no hizo, breves razones por las cuales se denegará la solicitud de amparo, en atención a su naturaleza residual y subsidiaria. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver, por conducto de la Secretaría, al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 2007-877-03, allegado en calidad de préstamo. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9