CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32967 CARLOS JULIO ARDILA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32967 CARLOS JULIO ARDILA GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 183 Bogotá D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante CARLOS JULIO ARDILA GONZALEZ contra la sentencia del 13 de agosto de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por las Fiscalía 299 y 99 Seccional de Bogotá y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión del informe rendido por el S.I. NESTOR EDUARDO PINTO – Comandante de Vigilancia de la Estación Sexta de Familia de Bogotá, en el que puso de presente que el 18 de mayo de 1994 acudió la menor B.L.A.T. en compañía de su hermana a la Subestación de Policía Nuevo Muzú, manifestando que venía siendo víctima de abuso sexual por parte de su padre CARLOS JULIO ARDILA GONZALEZ, la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá – Unidad Segunda de Vida dio inició a la correspondiente investigación por resolución del 31 de mayo de 1991, ordenando la vinculación del prenombrado a través de diligencia de indagatoria.
Posteriormente, las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía 229 Seccional de Bogotá, donde mediante auto del 1º de abril de 1996 se dispuso oficiar al C.T.I. Seccional a fin de lograr la localización de CARLOS ARDILA GONZALEZ y escucharlo en indagatoria, indicando así que para mayor información podrían apoyarse en los datos que reposan en la Comisaría Sexta de Familia, sin obtener resultados positivos según se indicó en informe suscrito el 23 de agosto de 1996, en el que además se advirtió que tampoco había sido posible obtener los datos de ubicación de las ofendidas.
Ante tales sucesos, el despacho fiscal en resolución del 8 de octubre de 1996 ordenó el emplazamiento del sindicado, y el 9 de enero de 1997 lo declaró persona ausente designándose como defensora de oficio a la doctora Luz Offir Fierro, quien no compareció a tomar posesión del cargo, por lo que se nombró al doctor Hugo Cano. El 14 de septiembre de 1999 se decretó el cierre del investigativo, decisión frente a la cual la representante del Ministerio Público interpuso el recurso de reposición, es así que por resolución del 11 de octubre de 1999 se dispuso su revocatoria y se decretó la preclusión de la investigación a favor del sindicado.
La anterior decisión fue impugnada por el agente del Ministerio Público, siendo revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para en su lugar ordenar que se continuara con las diligencias, por lo que se resolvió la situación jurídica del sindicado el 31 de mayo de 2000, decretando medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de acceso carnal violento e incesto.
Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 24 de noviembre de 2000, en la que se acusó a ARDILA GONZALEZ como presunto responsable de los delitos antes descritos. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, despacho que llevó a cabo el debate público en cuyo desarrollo intervinieron el representante de la fiscalía y el defensor del acusado.
El 30 de agosto de 2006 se adoptó el fallo de instancia declarándosele responsable a CARLOS JULIO ARDILA GONZALEZ por el delito de acceso carnal violento ejecutado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndosele pena de 70 meses de prisión, al tiempo que se ordenó oficiar al Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que designe un defensor de familia a favor de la ofendida.
En la misma decisión se declaró la prescrita la acción penal en relación con el delito de incesto. Notificado el fallo por edicto, cobró ejecutoria sin la interposición de recursos en su contra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Agotado lo anterior el ciudadano CARLOS JULIO ARDILA GONZALEZ instaura demanda de tutela, tras estimar que en el proceso reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues nunca fue notificado de la existencia las diligencias penales seguidas en su contra, de las que conoció el 18 de julio del presenta año, cuando se dirigía a su lugar de residencia y fue requerido por miembros de la Policía Nacional para una requisa.
Como sustento de la demanda, señala el actor que no empece desde la fecha de la denuncia hasta el momento de su captura siempre ha residido en la calle 65 sur No. 62-75 del barrio “Isla del Sol”, sin embargo, no se libró ningún tipo de telegrama o comunicación a su domicilio para citarlo a rendir indagatoria, ni menos para comparecer al proceso en aras de garantizársele el derecho a la defensa.
Advierte, si bien existía una orden de captura vigente en su contra la misma no se hizo efectiva por parte de las autoridades a pesar de su permanencia en el mismo lugar donde se denunció la ocurrencia de los hechos y no haber cambiado de hábitos normales de convivencia, por lo que de haber requerido a sus familiares e inclusive, a la propia ofendida, lo habrían ubicado.
Asimismo señala, luego de ejecutoriada la resolución de acusación se allegó respuesta por parte del investigador de la DIJIN a través de la cual se informaba que había logrado ubicar a la menor ofendida en la calle 65 sur No. 62-75 - Barrio “Isla del Sol”, sin embargo no se le hizo comparecer al proceso, ni se indagó si residía allí o se podría ubicar en dicha la dirección. Seguidamente discurre en torno a la prueba sobre la cual se emitió fallo de condena y precisa, en el curso del proceso no se solicitó la practica de pruebas por parte de los defensores de oficio que le fueron designados, así como tampoco se interpuso ningún tipo de recurso contra el pliego de cargos o la sentencia, por manera que brilló por su ausencia la defensa técnica.
Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso a partir de la declaración de persona ausente y se suspenda la “detención preventiva o la ejecución de la pena impuesta en su contra disponiendo su libertad inmediata”. De manera subsidiaria solicita la nulidad del proceso a partir de la decisión de la Fiscalía General de la Nación que dispuso revocar el cierre de la investigación y declaró la preclusión a su favor, por cuanto habiéndose interpuesto el recurso de apelación por parte del agente del Ministerio Público, no ha podido tener acceso a la decisión de segundo grado, en consecuencia lo actuado de allí en adelante sería nulo al carecer de dicho pronunciamiento.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, quien si tenía conocimiento de la investigación que se adelantaba en su contra en tanto que fue enterado de la denuncia por parte de la Comisaría Sexta de Familia, razón por la cual negó el amparo demandado.
Advirtió el Tribunal, que no se vislumbra la vía de hecho que haría procedente la intervención del juez constitucional pues la ley consagra mecanismos supletorios de vinculación al proceso, cuando no se obtiene la comparecencia del implicado luego de su convocatoria, aunado que tanto la fiscalía como el juzgado que tuvieron a su cargo la actuación penal, fueron diligentes en tal labor.
Finalmente señaló, el fallo condenatorio proferido en contra del accionante no es arbitrario ni caprichoso sino que tiene sustento legal, apoyado en la valoración integral de los elementos de juicio recopilados y con respeto de las garantías constitucionales del sentenciado. IMPUGNACION La apoderada del accionante impugnó la sentencia del Tribunal, para lo cual retoma los argumentos de la demanda y señala, ante semejante trasgresión de derechos fundamentales y la clausura de toda posibilidad de debate dentro del proceso penal, la acción de tutela se enerva como el único mecanismo de alcance para proteger al actor, quien además de haber sido irregularmente vinculado, debe enfrentarse al pago de una condena producida en un proceso donde se impidió su concurrencia y además concluyó con una sentencia que desconoció el imperativo de proferir decisiones judiciales con base en los medios de pruebas allegados validamente al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta su validez, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de acceso carnal violento e incesto y culminó con sentencia condenatoria, vulneración de la cual acusa a la Fiscalía 229 Seccional de Bogotá y al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, habiéndose vinculado a la Fiscalìa 99 Seccional.
Así entonces, pese a que el actor no dirigió la demanda contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que conoció de la impugnación propuesta contra la resolución que precluyó la investigación a favor del actor, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo tutelar y de las pruebas adjuntas al libelo se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debió surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre los fundamentos de la petición de amparo, por lo cual debió convocársele a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, la decisión que pudiese adoptar el juez de tutela podría eventualmente afectar los intereses de la autoridad judicial referida y podría comprometer su decisión de acogerse los planteamientos esbozados por el peticionario, en cuanto constituye un todo inescindible en relación con la actuación reprobada. Por tal razón, se invalidará lo actuado a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela sin afectar las pruebas que se allegaron y se ordenará el envío de las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal para su asignación como asunto de primera instancia, por encontrarse vinculada una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DECRETA R, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- Remitir las diligencias a la Presidencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que sean asignadas como asunto de primera instancia. 3. NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 11