CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32966 CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32966 CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA en nombre propio y de su hijo Luigui Andrés Sánchez Montoya, contra la Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, en actuación que comprende a la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad social, igualdad, habeas data y derechos fundamentales de los niños.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA a título personal y en representación de su hijo, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en contra de las referidas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos extractados así: A través de selección por concurso ingresó a trabajar en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad en la cual se ha desempeñado como Profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22.
También ejerció en los cargos de Jefe de Grupo Interno de Gestión de la División de Fiscalización Tributaria, Jefe de la División Jurídica Tributaria (febrero de 2000), Jefe de la División de Liquidación (abril de 2001), Administradora (en dos oportunidades en el año 2000), funcionaria en las Divisiones de Fiscalización, Liquidación, Control y Penalización Tributaria, Recaudación y Cobranzas.
Por información anónima en las instalaciones el Departamento Administrativo de Seguridad, fue vinculada al proceso penal tramitado inicialmente por la Fiscalía 110 Seccional Destacada ante en DAS, despacho que por medio de resolución de 21 de marzo de 2006 la afectó con medida de aseguramiento detención preventiva como presunta responsable de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en documento público y cohecho propio.
Esa decisión fue comunicada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que procediera a la suspenderla del cargo que ejercía (Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 22 de la División de Cobranzas) en la ciudad de Barranquilla, a lo cual se dio cumplimiento mediante Resolución No. 02971 de 30 de marzo de 2006. Apelada esta decisión, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de resolución de 6 de julio de 2006, le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por la domiciliaria.
Sostiene que al regresar a su hogar, después de casi nueve meses, no pudo cancelar las cuotas del crédito hipotecario de su vivienda al Fondo Nacional del Ahorro, de la administración en el edificio donde tiene su residencia, razón por la cual procedieron a ejecutarla judicialmente. “Malvendiendo” algunos de los enseres y con la ayuda de familiares ha logrado alimentarse con su hijo.
Solicita amparar los derechos incoados, ordenar a la Fiscalía 12 Especializada revocar en numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia a través de la cual le definió la situación jurídica que ordenó la suspensión del cargo desempeñado, comunicar dicha decisión a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales para que a su vez proceda a reintegrarla al cargo desempeñado y le pague los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 3 de septiembre del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.
La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aporta copias de las resoluciones de 6 de julio de 2006 y 18 de abril de 2007, por medio de las cuales ese despacho, a cargo de otro funcionario, conoció en segunda instancia de las providencias por medio de las cuales en primera instancia, se definió la situación jurídica y se calificó el mérito del sumario en contra de la procesada CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA y demás compañeros de proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra las Fiscalías 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA, está encaminada a cuestionar la resolución primera instancia por medio de la cual la Fiscalía 12 Especializada de esta ciudad, le definió la situación jurídica, en concreto, la orden de comunicar esa decisión a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, a efecto de suspenderla del cargo que venía desempeñando en esa entidad, apoyándose para ello, en la providencia de la fiscalía ad quem en cuanto dispuso sustituirle la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal la accionante cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la reseñada providencia que profirió la Fiscalía 12 Especializada de esta ciudad.
En efecto, tiene la posibilidad real de solicitar a título personal o por conducto de su defensor a la autoridad a cuyo cargo esté la investigación, la revocatoria de dicha medida de suspensión del cargo que como servidora pública venía desempeñando en la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, lo anterior por cuanto en el momento procesal pertinente, la Fiscalía Especializada lo dispuso con fundamento en la previsión contenida en el inciso primero del artículo 359 de la Ley 600 de 2000.
Además sin pretender abarcar temática propia de los jueces naturales a cuyo cargo está el trámite de la investigación, CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA ostenta la calidad de persona privada de la libertad en su domicilio; por tanto, la prerrogativa de revocar suspensión de su empleo, amerita el respectivo estudio y valoración por parte de la autoridad competente, mas no por el juez de tutela por cuanto equivaldría a abordar tema que no es de su competencia y no ha sido objeto de pronunciamiento al interior del proceso penal tramitado en su contra.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos tramitados por procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” En el caso concreto, a pesar de que la actora, allega documentos a través de los cuales acredita los requerimientos efectuados por obligaciones y/o créditos pendientes, no puede desconocer que la medida de suspensión del cargo que como servidora pública, ejercía en la DIAN, fue decretada mediante providencia de 21 de marzo de 2006, y sólo diecisiete meses después pretende acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable que aunque eventualmente puede surgir en contra de sus intereses patrimoniales, también lo es que su origen no surge de la acción u omisión de los despachos fiscales accionados, sino que la naturaleza de las conductas punibles por las cuales está siendo investigada penalmente.
Bajo este entendido, tampoco procede la protección de los derechos invocados de manera transitoria, aún el de los niños por cuanto la eventual restricción a la cual puede estar sujeto el hijo de la actora, no emana de las decisiones de las Fiscalías accionadas, sino del actuar delictivo de su progenitora. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por CLARA ELENA MONTOYA MANTILLA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. 8 12