CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32965 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32965 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE AYAPEL, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, el 25 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AYAPEL.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que en su sentir, se encuentran vulnerados por el Despacho judicial accionado. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que el señor Arcenio Manuel Acosta Angulo instauró proceso ejecutivo de única instancia en su contra, presentando como título la Resolución No. 172 del 19 de agosto de 2010, la cual fue notificada al demandante el mismo día; que la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel.
Adujo que el Despacho mencionado libró mandamiento de pago en contra de la empresa demandada, quien presentó la excepción denominada “ falta de exigibilidad del título ejecutivo”, por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la entidad ejecutada tenía un término de 18 meses, el cual se extendía desde el 27 de agosto de 2010, “-5 días hábiles después de la notificación ”- hasta el 19 de febrero de 2012.
De manera que sólo a partir del 20 de febrero de 2012, el demandante “ tenía licencia para compeler a la entidad de servicios públicos” para la cancelación de la deuda; que la excepción que presentó estaba soportada en sentencias de constitucionalidad. Afirmó que el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, mediante proveído del 23 de febrero de 2011, declaró no probada dicha excepción y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago.
Indicó que una interpretación lógica del artículo 177 del C.C.A., “debe entenderse que lo ejecutable, después de transcurrido el citado lapso de tiempo lo son las condenas que imponga la justicia contenciosa. Ello por cuanto es cierto que dichos entes no estarían preparados financieramente para sufragar el pago de una condena de la cual no estaban seguros se les impondría o que solo era una expectativa nacida del trámite ante aquella justicia especializada”.
Por lo anterior, pretendió que se “ declaren violados” sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales fueron vulnerados por el Despacho judicial mencionado, por “desconocimiento del precedente constitucional fraguado a través de las sentencias C-546 de 1992, C-103 de 1994, C-354 de 1997, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-263 de 1994, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008 ”, y en consecuencia pidió que se “ anule ” el auto interlocutorio de fecha 23 de febrero de 2011, y se ordene al accionado “ la emisión de un fallo que consulte el precedente constitucional obligatorio”, contenido en las anteriores providencias.
Por último, solicitó que “se prevenga ” al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, para que no vuelva en lo sucesivo a proceder en contra del referido precedente, en los procesos de única instancia que cursan contra la entidad accionante, que “poseen como título de recaudo resoluciones en la que su exigibilidad no consulta el supuesto de los 18 meses contenidos en el artículo 177 del C.C.A. ”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 14 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, remitió copia del referido proceso ejecutivo.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, resolvió negar la acción constitucional impetrada, al considerar que “ no se observa ningún yerro protuberante que se le endilgue al Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel en la aplicación de las normas que rigen esta clase de asuntos, más cuando ha actuado conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional,… ”.
Por último, concluyó que “ el período contemplado en el artículo 177 del C.C.A., esto es, dieciocho meses, no es aplicable cuando se trata de actos administrativos que reconocen prestaciones de carácter laboral, contrario sensu, lo que predica el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional es la posibilidad de adelantar ejecuciones con base en dichos actos administrativos, luego, el ente público está en la obligación de adelantar los trámites pertinentes para el pago ”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó, sin que manifestara las razones de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, declaró no probada la excepción de mérito alegada por la parte demandada, aquí accionante y denominada “falta de exigibilidad del título ejecutivo” al considerar que “ es cierto que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, establece que las condenas contra la Nación, entes territoriales o entes descentralizados, serán ejecutable (sic), ante la justicia ordinaria, dieciocho meses después de su ejecutoria.
Pero una interpretación lógica del mismo, debe entenderse que lo que será ejecutable, después de transcurrido el citado lapso de tiempo, lo son las condenas que imponga la justicia contenciosa. Ello por cuanto es cierto que dichos entes no estarían preparados financieramente para sufragar el pago de una condena de la cual no estaban seguros se les impondría a que solo era una expectativa nacida del trámite ante aquella justicia especializada”.
De otra parte, concluyó que “si es el mismo ente territorial o descentralizado quien emite un documento –resolución en este caso- que contiene una obligación que es clara, expresa y exigible, es porque tiene los recursos dinerarios para cancelarla”. Por último, reiteró que el artículo 177 mencionado, está dirigido “ a condenas producto de procesos contenciosos y donde resulte vencida la administración y no de aquellas cuando el surgimiento de la obligación laboral sea producto de un título ejecutivo emitido por el mismo ente que lo expidió con las formalidades del caso ” y con el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 100 del C.P.T. y S.S., en armonía con el artículo 488 del C.P.C. Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
De otra parte, y en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que se están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11