Micelio
T-32964(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2308-2013 Radicación N° 32964 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DANIEL BARBOSA BRICEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MESA.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Distrinumérica Ltda. propietaria del establecimiento de comercio Merkalkosto, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 2 de agosto de 2009 y el 21 de febrero de 2010, se ordenara el reconocimiento y pago de auxilio de trasporte, dominicales y festivos, horas extras, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, intereses de las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Rituado el proceso, el Juzgado Adjunto Laboral al Juzgado Civil de la Mesa –Cundinamarca-, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, declaró la existencia de la relación laboral, condenó al pago de algunas de las pretensiones deprecadas y absolvió frente a otras; que las partes recurrieron en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada.

Argumentó que el a quo, teniendo en cuenta que la demandada no contestó la demanda ni el interrogatorio de parte ordenado de oficio por el despacho, la declaró confesa de los hechos susceptibles de confesión; que no obstante lo anterior, el juez de alzada estimó que la renuncia de la demandada a contestar la demanda o la inasistencia al interrogatorio ordenado de oficio, no trae como consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 210 del CPC, pues tal efecto se contempla para aquellos eventos en que el interrogatorio procede a instancia de la contraparte.

Agregó que el juez plural desconoció que entre las partes se dieron los elementos del contrato de trabajo. Dijo que la vía de hecho se empezó a configurar desde el momento que el juzgado de primera instancia, al momento de fallar, desconoció gran parte de las pretensiones de la demanda; situación que se reiteró con la actuación del Tribunal que echó por tierra todas las pretensiones.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicita que se revoquen las sentencias de las autoridades accionadas y, en su lugar, se declaren demostradas cada una de las pretensiones de la demanda. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de junio, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Tanto el Tribunal como el juzgado accionados remitieron copia de su respectiva sentencia. III.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Así las cosas, no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues las providencias dictadas por las autoridades accionadas, pueden no ser compartidas por el accionante, pero en verdad se encuentran debidamente motivadas y carecen de defectos protuberantes que harían procedente la intervención del juez de tutela.

En efecto, el Tribunal luego de referir que el juez de instancia basó su decisión en la confesión ficta que derivó de la falta de comparecencia del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte decretado de oficio, por lo que aplicó íntegramente lo consagrado en el CPC Art. 210, enfatizó que “ cuando la inasistencia, evasión o renuncia a responder del absolvente se presenta en el curso de un interrogatorio ordenado de oficio ”, la consecuencia prevista en el régimen procesal aplicable no puede ser declarar configurada la confesión ficta prevista en la norma citada, toda vez que este efecto únicamente se contempla para aquellos eventos en que el interrogatorio se practica a instancia de la contraparte.

Por manera que no podía considerarse confesión a lo que eran apenas unos indicios, uno de ellos, la no contestación de la demanda, calificado en la ley como grave. El juez colegiado consideró que en modo alguno, ante la presentación de estas dos circunstancias, “ como aquí ocurre debe procederse automáticamente, a declarar como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, porque ello implica desbordar el alcance de ciertas normas y equiparar indicio, incluso grave, a confesión ficta, cuando se trata de cuestiones totalmente diferentes, dejando de lado que si el legislador hubiera querido darle a las anotadas conductas procesales el carácter de confesión ficta así lo hubiera establecido expresamente, sin que le sea dado al juez distorsionar la voluntad de aquel, que es lo que sucedería de darle la connotación de probados a los hechos enlistados en la demanda ”.

En criterio del juez plural el alcance que debe dársele a los citados indicios está en relación directa con la naturaleza de los hechos investigados y desde luego con las demás probanzas y actuaciones procesales. En tal sentido, luego de hacer la valoración probatoria, concluyó que “ la simple acreditación de la prestación del servicio sin que pueda establecerse los extremos, frecuencia del mismo y jornada de trabajo, no es suficiente para imponer condena alguna ”.

En este orden de ideas, es claro que el Tribunal realizó una adecuada y razonada valoración probatoria en el proceso que nos ocupa, por lo que mal podría tildarse su actuación de violatoria de derechos fundamentales. Y es que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS Art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ DANIEL BARBOSA BRICEÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MESA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7