Micelio
T-32964 (20-09-07) DISCIPLINARIO PROCURADURÍA PROVCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32964 República de Colombia KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA Corte Suprema de Justicia TUTELA 32964 República de Colombia KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 176 Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA, contra el fallo de tutela proferido el 8 agosto de 2007, por el Tribunal Superior de Pasto que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la procuraduría Provincial de Pasto.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Por medio de auto de 11 de febrero de 2005, la Procuraduría Provincial de Pasto, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra KARL HERMES VILLOTA NARVÁEZ, como Interventor de los Contratos Nos. 27 y 35 y Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo del Municipio de Taminango y otros. Decisión de la cual fue notificado personalmente. 2.

El 4 de octubre de 2006, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la apertura formal de la investigación disciplinaria, al advertir irregularidades que afectaban el debido proceso. 3. A través de auto de 2 de noviembre de 2006, dispuso nuevamente la apertura de investigación disciplinaria en contra del ingeniero KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA como Interventor de Obras Públicas y Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo del Municipio de Taminango, mediante procedimiento especial. 4.

Programada audiencia verbal para el 16 de noviembre de 2006, fue citado el investigado. Su no comparecencia dio lugar a que por medio de auto de 15 de enero de 2007 se le designara defensor de oficio, quien se notificó personalmente del pliego de cargos. 5. Durante el desarrollo de la audiencia se recepcionaron testimonios, se escuchó en versión libre a otro de los investigados y en la sesión de 9 de febrero de 2007, el defensor de NARVÁEZ VILLOTA presentó alegatos de conclusión. 6.

El 20 de Febrero de 2007, la Procuraduría Provincial de Pasto, profirió fallo de primera instancia, por cuyo medio sancionó disciplinariamente a KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA, en su condición de particular en ejercicio de funciones públicas “que desarrolló a instancias de las órdenes de servicio suscritas con el municipio de Taminango hasta octubre de 2003, Interventor de los Contratos Nos. 27 y 35 y como Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo de la misma entidad territorial que desempeñó entre 25 de noviembre y 31 de diciembre de 2003”, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones por el mismo plazo.

Decisión que no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA acude al recurso de amparo constitucional, aduciendo que durante la investigación disciplinaria su representado residía en la ciudad de Cali y se le designó defensor de oficio, quien no asistió a la sesión de audiencia de 1º de febrero de 2007 en la cual se evacuó la fase probatoria, abandonando la posibilidad de solicitar o presentar pruebas, situación inadvertida por la Procuraduría Provincial de Pasto.

Luego de realizada sesión de la audiencia para la presentación de alegatos, el 20 de febrero de 2007, se profirió fallo de primera instancia por medio del cual se sancionó a NAVÁEZ VILLOTA con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones por el mismo tiempo, sin que hubiese sido factible impugnar la decisión por la inasistencia el defensor de oficio.

Solicita dejar sin efecto todo lo actuado en el procedimiento verbal a partir de la fase probatoria, incluido el fallo de primera instancia, por error de procedimiento. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 10 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la entidad accionada y al profesional de derecho que actuó como defensor de oficio del disciplinado.

El Procurador Provincial de Pasto, afirma que el accionante dejó vencer el término legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, evento en el cual la solicitud de amparo no procede ni siquiera como mecanismo transitorio. Tampoco resulta procedente la acción de tutela por cuanto el actor la promovió fuera de un tiempo razonable y desconoció el principio de la inmediatez.

A través de la tutela se pretende la ineficacia del fallo sancionatorio, pero el tiempo transcurrido permite concluir la ausencia de vulneración de los derechos invocados. La no comparecencia del disciplinado a pesar de habérsele citado a la dirección registrada, dio lugar a la designación de defensor de de oficio, quien por estrategia defensiva acudió a la sesión de audiencia del 9 de febrero de 2007 y presentó alegatos de conclusión. Durante el trámite del proceso se respetaron las garantías del investigado y de acuerdo con la normatividad, el fallo no podía supeditarse a la presencia de todos los disciplinados.

Por ello, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto en providencia de 8 de agosto de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial.

En el caso concreto, precisa que el actor en un principio estuvo al tanto de la investigación disciplinaria seguida en su contra, luego voluntariamente se apartó del desarrollo de la misma por cuanto no obra constancia sobre cambio del lugar de residencia. Tratándose de una actuación administrativa, el control debe ejercitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la acción de tutela no es procedente para revivir términos o etapas procesales ya agotadas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado, impugna el fallo presentando argumentos similares a los de la demanda, e insiste que a KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA se le desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por parte de la Procuraduría Provincial de Pasto, porque no tuvo la oportunidad de defenderse por error de procedimiento atribuible a la accionada e ineptitud del defensor de oficio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra una decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto. Es incuestionable que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA, está orientada que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario tramitado en su contra que culminó con fallo de primera instancia, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Pasto lo sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo por el término de 3 meses, aduciendo indebida asistencia del defensor de oficio.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que a pesar de que el representante del actor cuestiona la deficiente asistencia por parte del defensor de oficio durante el trámite del proceso especial disciplinario (verbal), el investigado tenía conocimiento de de la investigación seguida en su contra, puesto que antes de optar por el procedimiento verbal, se notificó del auto por medio del cual se había dispuesto la apertura formal de la investigación e, incluso, solicitó ser escuchado en versión libre.

En tales condiciones, si la Procuraduría Provincial lo citó en varias oportunidades a la dirección reportada en el proceso y no compareció, su silencio ha de entenderse como la renuncia voluntaria a ejercer su defensa material e, incluso, a la posibilidad de promover el recurso apelación en contra del fallo sancionatorio de 20 de febrero de 2007 y exponer los argumentos en los cuales sustenta la solicitud de amparo, mecanismo de defensa idóneo al cual no acudió a pesar de ser exigible la obligación de estar atento al desarrollo de la investigación, argumento suficiente para concluir en la improcedencia de la solicitud de amparo como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Respecto de este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” (lo subrayado no es del texto original).

De otra parte, necesario se ofrece advertir que el recurso de amparo constitucional no puede emplearse como medio alternativo para la solución de las controversias, ni su interposición ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como una instancia adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.

Adicionalmente, como el actor pretende censurar la decisión administrativa contenida en el fallo de tutela por medio de cual se le sancionó, cuenta con la posibilidad real de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de dichos actos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, siendo ese el medio judicial idóneo para controvertir, en este momento, la determinación allí adoptada, argumento adicional para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Además, en su oportunidad también contó a su favor con la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, que por razones que se desconocen desdeñó en actitud que no puede pretender ahora revivir mediante el mecanismo de amparo constitucional que para ello no fue instituido. Acertó el juez colegiado de tutela al considerar que si bien el defensor de oficio del disciplinado no presentó o solicitó pruebas ni impugnó el fallo sancionatorio de primera instancia, ello no puede valorarse en sede de tutela como una afrenta al derecho de defensa porque se notificó del pliego de cargos y alegó de conclusión a favor de su representado.

Además, de acuerdo con el contenido del artículo 106 de la Ley 906 de 2004, no era forzosa su asistencia a la sesión de audiencia pública de adopción de la decisión o de lectura de la misma (artículo 178 ibidem). Adicionalmente, como el apoderado insiste que en el trámite del proceso disciplinario especial se le desconocieron las garantías fundamentales a KARL HERMES NARVÁEZ VILLOTA, en especial, el derecho de defensa, cuenta por la posibilidad de solicitar su revocatoria directa, en los términos del artículo 122 de la Ley 734 de 2000 que consagra: “Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la nación o por quien lo profirió ”.

Precisamente, una de las causales de revocación (artículo 125 del Código Disciplinario Único) es la vulneración o amenaza manifiesta de derechos fundamentales, mecanismo que puede invocarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la ejecutoria del fallo (artículo 126 ejusdem). Así las cosas, es indiscutible que NARVÁEZ VILLOTA no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo con los medios de defensa judicial que vienen de mencionarse.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala, confirme la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase diligencia de inspección judicial folio 231 de la actuación � Sentencia T - 555 de 2004 8 13