República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2300-2013 Tutela No. 32962 Acta No. 20 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA DE JESÚS CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Departamento de Cundinamarca.
Manifiesta que entre el 1º de mayo de 1976 y el 8 de junio de 2009 laboró en el Hospital San Rafael de Girardot, como encargada de aseo y mantenimiento del edificio. Indica que en el tiempo en que estuvo vinculada, bajo el amparo del artículo 5º de la ordenanza 013 de junio de 1945, solicitó de manera reiterada el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20%, peticiones que fueron desatendidas, aún cuando la entidad le reconoció ese derecho al señor Jairo Hoyos Real, por lo que promovió un proceso ordinario que fue decidido en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en donde le fueron negadas la totalidad de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación que interpuso.
Expresa finalmente que en una situación similar a la debatida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento y pago del incremento del 20% del sueldo que percibía la señora Esperanza García Londoño. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene “el reconocimiento de cada una de las pretensiones incoadas en la demanda que se adjunta o en su defecto del 20% del reajuste reconocido por la ordenanza 13 de 1947”. 2.- Mediante auto calendado de 27 de junio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado accionado remitió copia de las sentencias dictas al interior del proceso que motivó la petición de amparo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la peticionaria contra el Departamento de Cundinamarca, consignó las razones que tuvo para confirmar la decisión de primera instancia, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la sentencia que le mereció inconformidad a la petente, “ La empresa Social del Estado Hospital Universitario San Rafael de Girardot, como entidad pública descentralizada con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa es un ente distinto e independiente del Departamento de Cundinamarca y aunque le corresponde constitucionalmente al gobernador suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas y en virtud de tal potestad expidió el Decreto 00141 de 25 de julio de 2008 que suprime la ESE y ordena su liquidación; esto no significa que el patrimonio del Departamento responda por las obligaciones de sus entes descentralizados porque no hay ningún elemento de juicio que permita establecer que el departamento haya asumido el pasivo”.
Finalmente, en relación con la vulneración al derecho a la igualdad a que hace relación la petente, tomando como referente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso instaurado por Esperanza García Londoño contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Girardot, en el que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, y que fuera fallado de manera disímil, pues en ese caso se “ordeno(sic) el reconocimiento del incremento del 20% con las reliquidaciones correspondientes ”, mientras que en su proceso fueron negadas la totalidad de pretensiones; de la simple lectura de las providencias emerge que un proceso fue adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral y el otro ante la contenciosa administrativa, y por tanto no se vulnera el derecho a la igualdad cuando entre ellas existe diversidad de criterio, pues son precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, ello sin tener en cuenta que no existe correspondencia entre las demandadas, aspecto que cobra especial relevancia si se considera que el basamento para negar las pretensiones de la aquí accionante consistió en que no era posible colegir que la accionada, esto es, el Departamento de Cundinamarca, “responda por las obligaciones de sus entes descentralizados”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado por MARÍA DE JESÚS CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2