CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32962 República de Colombia MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32962 República de Colombia MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 163 Bogotá, D. C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la decisión de esa entidad de declararlo insubsistente del cargo que desempeñaba cono Agente Investigador II en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, entre otros. 2.
El Tribunal Superior de Pasto luego de agotar el trámite de rigor, mediante providencia de 14 de abril de 2005 negó el amparo invocado, al considerar que la entidad accionada no vulneró los derechos del actor quien no acreditó el evento del perjuicio irremediable. 3. Impugnada la decisión por el apoderado del actor, esta Corporación por medio de auto de 8 de junio de 2005, declaró la nulidad de lo actuado, dispuso integrar en debida forma el contradictorio y emitir pronunciamiento sobre todos los hechos objeto de la demanda. 4.
Subsanada la irregularidad, el Tribunal Superior de Pasto por medio de providencia de 22 de julio de 2005 negó el amparo invocado. 5. Seleccionada la acción de tutela para revisión, la Corte Constitucional, a través de la Sala Octava, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2005, revocó el fallo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, a favor del actor.
En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. 0-5550 de 16 de noviembre de 2004 mediante la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente a MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ del nombramiento del cargo de Investigador Judicial II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Pasto y ordenó a la entidad accionada que “en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a expedir el acto administrativo con la correspondiente motivación de la declaratoria de insubsistencia…del cargo que venía desempeñando”. 6.
El Tribunal Superior de Pasto, por medio de providencia de 14 de julio de 2006, al resolver el incidente promovido por MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ, declaró que no había lugar a imponer sanción por desacato al señor Fiscal General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ luego de efectuar un recuento de los hechos que se contraen a la reseña efectuada, sostiene que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Pasto por medio de la cual dispuso que no había lugar a imponer sanción por desacato a la entidad accionada es constitutiva de vía de hecho judicial, por cuanto la providencia cuestionada se aparta del verdadero significado de la motivación de un acto administrativo, impidiéndole conocer las verdaderas razones de su desvinculación, las cuales no pueden sobrevenir de la simple discrecionalidad del nominador y dificultan una eficiente oposición jurídica en uso de los recursos de la vía gubernativa y de la acción jurisdiccional.
A su juicio, la Fiscalía General de la Nación no dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional puesto que, en la Resolución No. 0-0727 de 23 de marzo de 2007 no se hace referencia a la causa generadora de su desvinculación. Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Tribunal accionado que ordene a la Fiscalía General de la Nación, dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-1310 de 2005.
Aporta copias informales de: i) el mencionado fallo proferido por la Corte Constitucional, ii) la providencia de 14 de junio de 2006 proferida por el Tribunal accionado y iii) la Resolución 0-2727 de 23 de marzo de 2006 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 3 de septiembre asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante y a la autoridad judicial demandadas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. En el presente asunto es indiscutible que la demanda de tutela presentada por MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ, está orientada a cuestionar la providencia de 14 de julio de 2006, proferido por el Tribunal accionado, por el cual se abstuvo de imponer sanción por desacato a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la decisión administrativa contendida en la Resolución 0-02727 de 23 de marzo de 2006 a través de la cual dio cumplimiento al fallo T-1310 de 2005 la fundamenta una adecuada motivación de contenido constitucional, legal y jurisprudencial.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la providencia proferida el 14 de julio de 2006, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 30 de agosto de 2007, luego de transcurridos más de trece (13) meses a partir de la fecha citada, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, impera precisar que en punto de la procedencia de la petición de amparo frente a la providencia cuestionada, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional, conforme al cual la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este tipo es, por regla general, improcedente. La Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los cuales se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto de este particular aspecto, la mencionada Corporación precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.
Conforme a la sentencia transcrita, resulta evidente entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el actor se muestra inconforme con el hecho de que la autoridad judicial accionada se abstuviera de imponer sanción por desacato a la Fiscalía General de la Nación Así, razonable resulta concluir que aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho.
Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que el Tribunal Superior de Pasto Juez 16 Penal, hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos del accionante, pues en forma seria, juiciosa y razonada, explicó los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados le permitían concluir que en el asunto en cuestión, la entidad accionada no desatendió la orden impartida en la sentencia de tutela 1310 de 13 de diciembre de 2005, proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional.
En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a la presente decisión, las razones expuestas por la Corporación accionada, las cuales la llevaron a adoptar la decisión que viene de mencionarse: “La funcionaria Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, ha señalado que se dio cumplimiento a la orden de tutela, pues se expidió un acto administrativo motivado, tal como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en la sentencia objeto del incidente, sin que se pueda obligar al ente Fiscal a pronunciarse de tal o cual manera.
Agrega que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para atacar la decisión a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Y esta Sala estima que esa razón es válida, pues la sentencia de tutela es muy clara en advertir al accionante que, de ahí en adelante, contra la decisión que motive la declaratoria de su desvinculación de la Fiscalía General de la nación ‘procederán las acciones contencioso administrativas correspondientes, dispuestas en el C.A.A.’.
Esa advertencia, sin duda, no permite una interpretación distinta a la que en esencia corresponde, esto es, que el actor tiene a su alcance los medios judiciales dispuestos por la Ley, en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antele juez administrativo, en oren a la consecución de las pretensiones de reintegro al cargo que anota en su demanda, pues ya se ha cumplido la orden de tutela respecto a expresar los motivos que llevaron a la desvinculación del actor por parte del ente accionado.
La Honorable Corte Constitucional ha sostenido que el reintegro al cargo no prospera mediante tutela y que las motivaciones del acto administrativo de desvinculación son debatibles pero a través del respectivo proceso ante la jurisdicción competente (…) En el caso concreto, de otro lado, si se revi8sa ligeramente el contenido del acto administrativo 0-02727 de 23 de marzo de 2006, expedido por el Fiscal General de la Nación, se encuentra en el contexto de las consideraciones la suficiente motivación de carácter constitucional, legal y jurisprudencial como puede observarse en los literales a), b), c) y g).
En consecuencia, toda esta serie de razones expuestas en ese acto, si a bien tiene el accionante, puede debatirlas ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como se advierte en la sentencia de la Corte Constitucional. Siendo ello así, estoe s, que se cumplió plenamente la orden contenida en la sentencia emanada de la Honorable Corte Constitucional, la conducta del señor Fiscal General de la Nación no puede ser catalogada como renuente a atender el fallo de tutela y por lo mismo se debe declarar que no hay lugar a imponer sanción por desacato en este asunto”.
Si los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela y la exclusión del incumplimiento de dicho mandato, lo cual descarta la estructuración de vía de hecho.
Así las cosas, es evidente que el Tribunal accionado actuó con competencia para proferir la providencia reseñada, a través de la cual, se reitera, señaló las razones jurídicas y fácticas que las llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del alcance de la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2005 por la Corte Constitucional, en sede de revisión, carece de entidad para tacharla como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento, máxime cuando a través de la demanda deja entrever que, la decisión de la administración debió ser la de reintegrarlo a su cargo, apartándose de la esencia de la orden impartida en el fallo de tutela.
Por las razones señaladas habrá de negase la solicitud de amparo presentada por el MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor MARIO FERNANDO ESCOBAR PÉREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folio 13 y siguientes de la actuación � Folio 37 y siguientes de la actuación � Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T1113 de 2005 � Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998. 8 13