CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32961 República de Colombia LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RENDÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32961 República de Colombia LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RENDÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 176 Bogotá, D. C., septiembre veinte (20) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la apoderada del accionante LUIS CARLOS RODRIGUEZ RENDÓN contra el fallo de tutela proferido el 1º de agosto de 2007, por el Tribunal Superior de Medellín que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 190 Seccional y 18 Especializada, ambas de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES La inspección judicial practicada al proceso tramitado contra RODRIGUEZ RENDÓN, permite constatar que: 1. La Fiscalía 190 Seccional de Medellín, conoció de una denuncia formulada por Sergio Alberto Valenzuela Corrales, contra miembros de las AUC. El 8 de junio de 2004, emitió resolución a través de la cual dispuso la apertura de investigación previa y la práctica de varias pruebas. 2.
El 18 de abril de 2005, emitió resolución por medio de la cual dispuso remitir la actuación por competencia a las Fiscalías Especializadas. 3. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 18 Especializada de Medellín, avocó el conocimiento y dispuso la práctica de pruebas que le permitieron disponer la apertura de instrucción en contra de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RENDÓN y Carlos Alberto Rendón Rendón, como presuntos responsables de los delitos de amenazas, desplazamiento forzado y concierto para delinquir e impartió órdenes de captura en su contra. 4.
Capturado RODRÍGUEZ RENDÓN lo vinculó al proceso mediante diligencia de indagatoria. El 29 de junio de 2007, le definió la situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de amenazas y desplazamiento forzado, y le precluyó la investigación por la conducta punible de concierto para delinquir. 5.
En contra de la anterior resolución fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Por medio de resolución de 27 de julio de 2007, la Fiscalía mantuvo su criterio inicial y concedió la apelación ante el superior funcional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RENDÓN presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, con fundamento en los siguientes supuestos: Luego de realizar un recuento de la actuación en el proceso tramitado en contra de su representado, sostiene que las pruebas incorporadas al proceso no han sido valoradas de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica y la imposición de la medida de aseguramiento debe estar sujeta al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
En escrito adicional, expone que la competencia para tramitar la investigación no radica en la Fiscalía Especializada, motivo por el cual debe ser reasignada. Solicita amparar los derechos invocados, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la identificación o individualización de su representado por no haberle comunicado de la existencia de la investigación previa en su contra y valorar las pruebas aportadas de manera integral y acorde con las reglas de la sana crítica.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante autos de 30 de julio y 6 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Medellín, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar y correr traslado a las Fiscalías 18 Especializada y 190 Secciona, ambas de la misma ciudad y se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada al no advertir la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. 2.
La Fiscal 57 Seccional Jefe de la Unidad de Delitos del Régimen Constitucional, Legal y otros, a la cual está adscrita la Fiscalía 190 de la misma especialidad vinculada con el sistema penal acusatorio refiere que, si sólo hasta el momento de la ampliación de denuncia fue señalado e identificado el sindicado RODRÍGUEZ RENDÓN, resultaba imposible notificarlo de la resolución por medio de la cual se dispuso la apertura de investigación previa. 3.
La Fiscalía 18 Especializada, remitió los cuadernos del proceso tramitado contra LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RENDÓN, los cuales, en lo pertinente, fueron inspeccionados por el juez colegiado de tutela. 4. Mediante providencia de 9 de agosto de 2007, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo constitucional reclamado porque “ las pretensiones de la presente acción se encuentran en trámite de recursos de reposición y apelación dentro del proceso adelantado en contra del accionante a espera de ser decididos por el ente investigador”.
La subsidiariedad de la acción constitucional y la existencia de mecanismos alternos con la eficacia suficiente para proteger los derechos presuntamente vulnerados, tornan improcedente el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo. Asegura que la Fiscalía 18 Especializada incurrió en vía de hecho por haber excedido el término de la investigación previa y omitir notificar de esa etapa del proceso al ahora sindicado, impidiéndole ejercer el derecho de defensa y contradicción. Solicita conceder el amparo solicitado, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la individualización e identificación de su representado por no habérsele comunicado de la existencia de la investigación en su contra y, en consecuencia, disponer su libertad.
De no ser acogidas sus pretensiones, se informe a la defensa del sindicado la totalidad de las pruebas de cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Pretende la apoderada del accionante a través de la solicitud de amparo, ordenar la nulidad de lo actuado en el proceso seguido en su contra por no habérsele comunicado al ahora sindicado del trámite de la investigación previa, haber excedido del término previsto para adelantar esa etapa inicial del proceso, e indebida valoración probatoria. 4.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, las actuaciones procesales a las cuales se refiere la apoderada del accionante están en curso, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado, puesto que, LUIS CARLOS RODRIGUEZ RENDÓN en su condición de sindicado cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas, argumento suficiente para concluir que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 6.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que los fundamentos de la demanda y de la impugnación, se contraen a los mismos expuestos por la defensora del sindicado al sustentar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación en contra de la resolución de 29 de junio de 2007, por cuyo medio la Fiscalía 18 Especializada de Medellín le definió la situación jurídica a RODRÍGUEZ RENDÓN, estando pendiente de desatarse la alzada vertical ante la Fiscalía ad quem. 7.
El sindicado RODRÍGUEZ RENDÓN en ejercicio de su defensa material o a través de su defensora, cuenta con la posibilidad de invocar la nulidad planteada en la demanda de tutela por el presunto desconocimiento del trámite propio de la investigación previa, solicitar la práctica de pruebas de descargo, ejercer el derecho de contradicción e invocar directamente ante la Fiscalía de conocimiento el suministro de cualquier información relacionada con el trámite del proceso o la designación de otro Fiscal para agotar la etapa de la investigación; mecanismos idóneos que así expuestos, ratifican la improcedencia del amparo constitucional deprecado como así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional.
Alternativas procesales que debió ejercitar antes de acudir a la acción de tutela, puesto que este instituto constitucional no ha sido previsto como instrumento paralelo capaz de relevar los mecanismos previstos por el legislador el ordenamiento procesal para el trámite de asuntos penales bajo el modelo contenido en la Ley 600 de 2000. 8.
La apoderada del actor también procura remediar la presunta vulneración del derecho fundamental de la libertad; sin embargo, la restricción de ese derecho, no se origina en la acción u omisión del funcionario a cuyo cargo está el trámite del proceso, sino que dicha limitación irrumpe como consecuencia jurídica necesaria de las conducta punibles por las cuales está siendo investigado que ameritaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
En relación con el derecho fundamental a la igualdad, no expuso los supuestos de hecho que sustentarían la presunta transgresión. Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Diligencia practicada por el Tribunal Superior de Medellín. Folios 34 a 35 de la actuación Folios 19 y 28 de la actuación � Folio 7 � Folios 34 y 35 � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795, 31954 � Véanse folios 67 a 71 de la actuación � Corte Constitucional SU 111 de 1997 � Corte Constitucional T693 de 2006 8 12