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T-32961 (08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 65 de 1993

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32961 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2011 por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

La señora MARÍA COLOMBIA BEDOYA AGUDELO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, con el fin de obtener el “…translado para la carcel de Andes. El inpec donde mis dos hijos vallan constantemente irmen a visitarmen, para asi tener el calor de ellos unas cuantas oras” (transcripción del texto original).

Una vez revisado el expediente contentivo de ésta petición de amparo constitucional se advierte que correspondió su conocimiento al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual consideró que, siendo el accionado una entidad “…del orden nacional, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, en su art. 1º, num 1º”, la competencia para conocerla, se radicaba en cabeza de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a la que envió las diligencias por auto del 15 de abril de 2011.

Surtido el trámite de rigor, la Corporación profirió fallo el día 6 de mayo de 2011. El asunto llegó a esta Sala de la Corte para que se desatara el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, contra la decisión que no lo favoreció. La Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” dispone lo siguiente: Art. 48.

“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos; e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. 2.

Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; e) Los institutos científicos y tecnológicos; f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el artículo 2° del Decreto 2160 de 1992, indica, respecto de la naturaleza jurídica del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, lo siguiente: “Art. 2°.

Naturaleza: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”. Y el Artículo 15 de la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y Carcelario -, dispone que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC, es un establecimiento público adscrito al hoy MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.

El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece que, “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

De todo lo anterior se desprende que la acción de tutela que la señora BEDOYA AGUDELO instauró, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, debía ser resuelta por su superior, en este caso, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal, que de contera impide a ésta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación. Resulta imperativo entonces declarar la nulidad de la actuación viciada, que en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de abril de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que la petición de amparo se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de reparto correspondientes.

Viene al caso poner de presente que esta Sala de la Corte se pronunció en igual sentido, dentro de la acción de tutela No. 24529; en dicha oportunidad, por auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), declaró la nulidad de lo actuado dentro de tutela seguida contra el INPEC y remitió las diligencias al juzgado al que inicialmente había correspondido su conocimiento.

Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la CORTE CONSTITUCIONAL en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 26 de abril de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, se ordena remitir las presentes diligencias al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que proceda de conformidad. 3.

Comunicar esta decisión al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Hoy, Ministerio del Interior y de Justicia. PAGE