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T-32960 (18-09-07) debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32960 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32960 RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 174 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ, respecto de la decisión adoptada el 13 de agosto de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados en la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa.

ANTECEDENTES: 1. Dentro del proceso adelantado en contra de RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ y Farley Didieison Ossa Mora, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, mediante resolución de 2 de mayo de 2005 otorgó la libertad provisional a los procesados, por haber indemnizado los perjuicios. 2.

El 21 de diciembre de 2006, la Fiscalía 26 Especializada de Medellín calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en su contra, revocándoles el beneficio de libertad provisional al considerar que no se habían cancelado los perjuicios morales, los cuales tasó en el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, advirtiendo que una vez se pagara dicha suma, podrían continuar disfrutando de la libertad.

Ordenada la captura, se hizo efectiva el 29 de marzo de 2007. 3. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín quien procedió a realizar la audiencia preparatoria, diligencia en la cual Farley Didieison Ossa Mora se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, hecho que conllevó la ruptura de la unidad procesal.

4. RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ solicitó al Juzgado el otorgamiento de la libertad provisional, petición que le fue negada por el Juzgado al concluir que la Fiscalía 26 Especializada había actuado legalmente al disponer en la resolución de acusación el pago de 10 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, decisión que al ser impugnada conllevó a que el proceso se enviara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín donde actualmente se encuentra pendiente de resolución.

5. RAMON EMILIO VILLA MARTINEZ, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la vulneración al debido proceso, libertad e igualdad, toda vez que en la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Ossa Mora se fijó 2 salarios mínimos mensuales del año 2003 que equivalen a $632.000 pesos y no a $996.000, por lo que solicitó que fueran liquidados correctamente para proceder a pagarlos de manera inmediata y acceder a la libertad provisional revocada de manera injusta por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, petición que le fue negada por el Juzgado argumentando que la reducción de los perjuicios se extiende para el señor Ossa y no para él. Refiere que no se puede pasar por alto que fueron capturados e investigados por los mismos hechos y por tanto todos los factores favorables y desfavorables relacionados con el desarrollo de la actuación procesal, se extiende para ambos y no de manera individual como lo anuncia el Juez.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 13 de agosto de 2007, concluyó en la improcedencia del amparo al advertir que el accionante no tiene la facultad para reclamar actuaciones al despacho accionado dentro de un asunto en el cual no es sujeto procesal, pues muy a pesar de haberse iniciado una investigación contra dos personas, los resultados del proceso, luego de una ruptura procesal, pueden diferir en muchos aspectos y circunstancias, cuestión que fue lo que sucedió en el caso del procesado Ossa Mora, quien siendo compañero de causa del demandante decidió aceptar los cargos y se encaminó por la vía de la terminación anticipada y en cuya contra se emitió una decisión de fondo.

Por ello, como con la ruptura de la unidad procesal no se originó tratamiento distinto ni menos discriminatorio, como quiera que Ossa Mora se acogió a sentencia anticipada y por eso se le condenó, en tanto que la situación del accionante es diferente, pues la actuación se encuentra surtiendo la etapa de la causa, además de que cuando se evaluó el mérito sumarial y antes de producirse la ruptura de la unidad, se le dio a conocer que la libertad provisional estaba sujeta al pago de los diez salarios mínimos que la Fiscalía les había impuesto como perjuicios morales y nada hizo al respecto, la demanda de amparo no procede.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia, el actor la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la providencia emitida el 25 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en cuanto le negó la corrección del error aritmético en la sentencia que se profirió contra su compañero Farley Didieison Ossa Mora, en la cual se dijo que los perjuicios morales se determinaban en dos salarios mínimos de 2003 que equivalen a $996.000, a efectos de cancelarlos y de esa manera obtener su libertad provisional. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 3.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. El Juzgado accionado en el auto de 25 de julio de 2007, de manera concreta y razonada, explicó las razones por las cuales la pretensión del actor, dirigida a que se corrigiera lo relativo al pago de los perjuicios morales a que se condenó a su compañero de causa resultaba improcedente, como lo era el tratarse de un asunto diferente, originado de la ruptura de la unidad procesal ante el acogimiento de Ossa Mora a la terminación anticipada del proceso.

Por lo tanto, dado el estadio procesal en que se encontraba el proceso, sólo en caso de que se llegare a proferir sentencia de condena en su contra, podría el Juzgado pronunciarse en relación con los perjuicios cuya disminución pretendía, lo cual no obstaba para que “ si llegare a depositar el equivalente a diez (10) salarios mínimos se le devuelva el remanente o en su defecto la totalidad si fuere absuelto” Si los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada, es claro que la autoridad judicial accionada llevó a cabo un análisis razonado en punto del asunto mencionado que fue sometido a su consideración sin que sea dable predicar que lo allí resuelto sea producto del capricho o la arbitrariedad. 4.

Señálese que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado es improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006