CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32959 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el señor José Mauricio Duque Salazar contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Banco de la República.
I.
ANTECEDENTES El señor José Mauricio Duque Salazar, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, protección a las personas de la tercera edad, seguridad social, propiedad privada y derechos adquiridos, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al no reconocerle la pensión de jubilación a la que considera tener derecho.
Señaló que labora al servicio de la entidad accionada desde el 21 de enero de 1981 y que se encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, con quien la entidad accionada suscribió una convención colectiva para que rigiera desde el 23 de noviembre de 1997 hasta el 22 de noviembre de 1999. Explicó que la referida convención colectiva se mantiene vigente, debido a que no ha sido denunciada y se ha venido prorrogando en forma automática.
Indicó que el 24 de enero de 2011 le solicitó a la entidad accionada que le reconociera la pensión de jubilación establecida en la cláusula 19 del acuerdo convencional, que consagra como requisito el haber completado 30 años o más de servicio, sin consideración a la edad. Agregó que, mediante Memorando No. DSGH-0054 del 1 de febrero de 2011, le fue negada su solicitud, a pesar de que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicio.
Manifestó, por otra parte, que varias organizaciones sindicales interpusieron una queja en contra del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ante el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que fue coadyuvada por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República. Asimismo, que el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo aprobó la recomendación del Comité de Libertad Sindical en torno al Acto Legislativo No. 01 de 2005, “(…) consistente en que el gobierno colombiano debía adoptar las medidas correctivas pertinentes para que las convenciones celebradas con anterioridad a la expedición del acto legislativo conserven sus efectos incluidos los relativos a pensiones hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010.” Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo son obligatorias para el Estado Colombiano. Expresó, de otro lado, que los ingresos que actualmente percibe son compatibles con su nivel de vida y que una disminución en los mismos afectaría su mínimo vital, además de que, en las condiciones expuestas, tendría que trabajar durante más de 9 años para acceder a una pensión que, en todo caso, resultará inferior a la que le corresponde.
Pidió, como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada reconocerle “(…) la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 19 de la Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República y el Banco de la República (…) equivalente al ciento por ciento (100%) de su último salario.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de abril de 2011 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
El Banco de la República arguyó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que el actor tiene a su disposición el proceso ordinario laboral para perseguir el reconocimiento de la pensión, además de que no pertenece a la tercera edad, ni existe un riesgo sobre su mínimo vital. Aclaró también que su conducta siempre ha estado orientada por normas vigentes, como el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues los requisitos necesarios para que se reconociera la pensión extralegal no fueron cumplidos antes de su vigencia o antes del 31 de julio de 2010.
El Tribunal profirió fallo el 5 de mayo de 2011, en el que negó por improcedente la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por el apoderado del actor, quien insistió en que la petición de amparo se encamina a resguardar el derecho a la libertad sindical y a garantizar el cumplimiento de una recomendación del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, que resulta de obligatorio cumplimiento, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
II. CONSIDERACIONES Por medio de la presente acción de tutela, el actor pretende obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de noviembre de 1997, que señala, se encuentra vigente, por virtud de sus prórrogas automáticas legales y por una recomendación transmitida al gobierno de Colombia por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.
Aduce, en tal orden, que cuenta con un derecho adquirido que no puede ser desconocido por reformas posteriores a la convención, ni por el Acto Legislativo No. 001 de 2005. La entidad accionada, por su parte, aduce que las normas de la convención colectiva de trabajo relativas a derechos y condiciones pensionales perdieron vigencia, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, además de que, para el caso concreto, el accionante no reunió los requisitos para obtener la pensión que solicita, con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Reclama también que la recomendación del Comité de Libertad Sindical no es obligatoria y que, de cualquier manera, se refiere a una situación diferente de la que aquí se discute. A partir de lo anterior, para la Corte resulta claro que la petición de amparo involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional, en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe asumirse a la acción ordinaria laboral como el mecanismo eficaz e idóneo para que el actor alcance la rehabilitación de los derechos que considera le han sido conculcados, además de ser ese el escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad accionada, así como para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal.
En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
De igual forma, para la Corte el proceso ordinario laboral constituye un mecanismo apropiado para discutir la vigencia de las condiciones pensionales establecidas en la convención colectiva de trabajo, debido a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y, en el mismo orden, definir si existe un instrumento normativo internacional que debe ser aplicado en forma obligatoria, cuáles son sus alcances y si, a partir del mismo, la pensión extralegal de jubilación debe ser concedida.
En este punto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que, independientemente de la doctrina que se mantenga en torno al carácter vinculante de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, los interesados deben agotar las instancias ordinarias que estén a su alcance, antes de acudir a la acción de tutela.
Por último, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, porque no hay prueba de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable. Frente a este punto, no se demostró alguna situación especial y grave, en virtud de la cual se pudieran generar daños irreparables sobre los derechos del actor, para poder predicar la amenaza de un perjuicio con las características exigidas por la ley.
Adicional a ello, como lo resaltó el Tribunal, el accionante mantiene vigente su relación laboral y cuenta con ingresos mensuales promedio de $4.279.701.oo (fl. 30), que pueden solventar sus necesidades básicas. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Sentencia T 695 de 2004. PAGE