Micelio
T-32958(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2241-2013 Radicación n° 32958 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por AMILCAR RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Indicó que actuó como apoderado principal de Alfredo Hernando Romero y que como sustituta se designó a Odilia Barrera Bohórquez, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Yopal contra el Departamento del Casanare – Secretaría de de Salud Departamental –, que concluyó con sentencia favorable el 11 de julio de 2002; explicó que confirió mandato a la citada Barrera Bohórquez para que cobrara los honorarios en el contrato de prestación de servicios que celebró con Hernando Romero, y por ello inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, quien la rechazó. Refirió que de manera irregular Odilia Barrera Bohórquez, ya no como mandataria sino a nombre propio, inició proceso ejecutivo cuyo mandamiento de pago se libró en su favor y obrando en desconocimiento de su derecho como abogado principal, por lo que se le despojó “ de la prestación económica contenida en el contrato con mérito ejecutivo y se desconoce la legitimidad que me asiste en el mismo ”; que además, nunca se le informó sobre la existencia de la acción ejecutiva a pesar de que “ en el contrato de mandato o de prestación de servicios la apoderada apenas figuraba como abogada sustituta ”, por lo que “ era apenas natural suponer que la susodicha abogada estaba llevando el proceso en nombre y representación mía con base en el poder ”.

Indicó que al contestar la demanda, Hernando Romero formuló la excepción de pago, que le fue negada por auto del 13 de septiembre de 2010; que aquel formuló incidente de nulidad. Aseveró que en su calidad de apoderado principal, el 28 de septiembre de 2010, radicó memorial por medio del cual “ asumía a partir de esa fecha (…) el proceso como abogado principal del contrato de mandato que me habilita para continuar atendiendo directamente la actuación por ser abogado inscrito ”; que debido a que el Juzgado rechazó el incidente de nulidad que propuso el ejecutado, el expediente se envió al Tribunal “ Sin haberse pronunciado el Despacho de manera precisa y concreta sobre la solicitud de reasumir el poder ”.

Agregó que por auto del 26 de octubre de 2011, el ad quem le negó el reconocimiento de personería por falta de competencia, y el 7 de diciembre siguiente confirmó la negativa de la anterior nulidad y consideró que “ En términos del artículo 1581 del Código Civil la obligación es divisible entre los profesionales contratados, y como no se dijo nada acerca de la proporción o de la parte a distribuir entre ellos, hemos de estarnos a las prescripciones legales que resuelvan casos similares, según las cuales la distribución es por partes iguales – Art. 1583, 2323 y 2325 del Código Civil ”, por ende, determinó que “ la ejecutante carece de legitimidad para reclamar ahora más allá de $40´000.000, de los cuales ha de descontarse el equivalente a la mitad del valor del título judicial que aparece consignado ”.

Arguyó que en esa decisión, el Juez plural desbordó su competencia pues no podía pronunciarse en relación con el “ reconocimiento de la personería (…), porque este tema había quedado zanjado mediante auto de ponente el 26 de octubre de 2011 que había adquirido ejecutoria ”, además, revocó parcialmente el mandamiento de pago y distribuyó los honorarios, es decir, “ picó espuelas en todos los frente y (sic) tópicos imaginables.

Sin embargo, la parte resolutiva reza que confirma en todas sus partes el auto apelado, circunstancia que hace incongruente la sentencia ”, por ello, propuso nulidad, pero se le negó el 8 de mayo de 2013 “ pese a todos los vicios procesales surgidos en la actuación y que han sido expuestos de manera clara y diáfana en los hechos que anteceden ”.

Por lo anterior solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado “ a partir del folio 158 del cuaderno principal en el que gravita una solicitud de reconocimiento de personería jurídica como abogado principal ”, para que la misma le fuera otorgada. A través de auto del 26 de junio de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales, y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar a los accionados para que remitan con destino a la presente acción constitucional, el expediente objeto del amparo.

Amilcar Rodríguez Bohórquez adicionó los hechos expuestos en el escrito de tutela, para que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en el salvamento de voto que se emitió con el auto de 8 de mayo de 2013, y reiteró que el Tribunal incurrió en una “ vía de hecho ” que afecta sus derechos fundamentales. Alfredo Hernando Romero advirtió, inicialmente, que la acción que se promovió en su contra “ nunca debió haber sido admitida y por consiguiente debió haberse negado el mandamiento ejecutivo ”; que no puede reconocerse la calidad que pretende el accionante, a través de esta acción constitucional, ya que para ello cuenta con los mecanismos ordinarios.

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal solicitó negar el amparo, puesto que no se cumple con el requisito de inmediatez “ pues en el presente asunto el accionante indica que se viene a enterar desde el 12 de julio de 2010, cuando se le reconoce personería jurídica al abogado MARIO NEL GARCÍA ASCANIO, (…), entonces no se entiende como hasta ahora, prácticamente tres años después de tal acontecimiento, se formula la presente tutela ”.

Los restantes interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el actor pretende la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que adelantó, por considerar que se le han conculcado sus derechos fundamentales al no dársele adecuada solución a sus requerimientos para obtener su reconocimiento como parte activa del litigo.

El juzgador negó la nulidad propuesta, puesto que la causal que se adujo no estaba taxativamente señalada en la norma procesal; coligió que la capacidad para actuar de la ejecutada se encontraba acreditada por el poder y la demanda que presentó para reclamar la obligación, por lo cual, desestimó una posible falta de legitimidad; la escisión de la acreencia reclamada por los beneficios del contrato traído como base del título ejecutivo, la soportó en la normatividad referente a la divisibilidad e invisibilidad de las obligaciones crediticias, específicamente, en el artículo 1581 del Código Civil; finalmente, tras hallar configuradas las exigencias establecidas en la ley para la conformación del título ejecutivo, desechó los argumentos atinentes a una posible vulneración al derecho al debido proceso y un desconocimiento del principio de legalidad de las actuaciones judiciales por desbordamiento de su competencia, pues consideró que “ el proceso ejecutivo parte de la base de que el derecho ya ha sido constituido o declarado y que consta en el título ejecutivo, y la Sala debía verificar si ese título ejecutivo complejo base de la ejecución reunía los requisitos legales que determina el artículo 488 CPC, y en lo que interesa a este auto uno de estos es la expresividad hace referencia a que el título determine en forma expresa todos los elementos, principales, modales y circunstanciales, de la obligación, como el deudor, la prestación y por supuesto el acreedor y cuando la Sala analiza quién es (…) y cuál es la prestación a favor de éste realmente está estudiando la legitimación en la causa, luego resulta insostenible el argumento expuesto ”.

En las condiciones anotadas, considera esta Sala que el Tribunal no actuó arbitrariamente, sino de modo razonable, al enmendar una omisión subsistente desde la primera instancia, y dar solución a un aspecto de la litis que ameritaba una resolución acorde con las condiciones fácticas y probatorias allegadas al plenario, tal como aconteció; por ende, no resulta dable calificarla de caprichosa por cuanto está soportada en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas pertinentes.

Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7