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T-32958 (07-09-07) improcedencia (principio de subsidiaridad e inmediatez y otros medios de defensa)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32958 A/: MARIA ADELINA GUTIERREZ TUMBLE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32958 A/: MARIA ADELINA GUTIERREZ TUMBLE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARIA ADELINA GUTIERREZ TUMBLE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, el 2 de agosto de 2007, por medio del cual negó la tutela instaurada por la accionante contra la Fiscalía Catorce (14) Seccional de Montería por la presunta violación al debido proceso y a la dignidad.

ANTECEDENTES 1) Señaló la accionante en su escrito de tutela que el 13 de octubre de 2004, presentó junto con sus familiares Maria Virgelina Tumble Maso y José Maria Gutiérrez Tumble ante la Fiscalía de Montería, denuncia penal contra los señores LEONARDO SEGURA NIÑO y MARIA JOVINA HOLGUÍN SERNA, por los delitos de fraude procesal y documento público falso, al considerar que hicieron valer un certificado de matrimonio falso, dentro del proceso de sucesión del occiso ANTONIO MASO. 2) El trámite estuvo a cargo en un principio de la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata y luego de su homóloga 14 Seccional de Montería, autoridad que previa la vinculación mediante indagatoria, el 4 de agosto de 2006 calificó el mérito del sumario en la modalidad de preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta. 3) Estimó la libelista que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la dignidad, al no notificársele la providencia mediante la cual se precluyó la investigación, considerando que conforme al artículo 186 del C.P.P, en los procesos contra la administración pública, la providencia que precluye la investigación, debe ser notificada al demandante, por lo que interpuso acción de tutela con la pretensión de que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía 14 Seccional.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante sentencia del 2 de agosto de 2007 negó el amparo reclamado por la señora MARIA ADELINA GUTIERREZ TUMBLE al considerar que lo debatido por ella no guarda relación con aspectos netamente constitucionales, pues su réplica se contrae a la valoración de las pruebas a cargo de la Fiscalía, situación que no puede ser materia de estudio por parte del juez de tutela al existir los recursos de ley, los cuales no fueron utilizados por la quejosa en su debido momento.

Igual la Corporación precisó que la providencia que precluyó la investigación no resultaba forzosa la notificación a los denunciantes, por no pertenecer a los delitos contra la administración pública. DEL RECURSO La accionante a través de escrito presentado el 13 de agosto anterior impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos contenidos en su escrito original.

CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Para la Sala se impone confirmar el fallo objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, correspondiéndole entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad el tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La improcedencia anunciada se presenta por dos razones, primero por la falta de aplicación del principio de subsidiaridad e inmediatez, y segundo por no agotar los mecanismos de defensa ordinarios.

Sabido es que la acción de amparo es un mecanismo al cual pueden acudir las personas para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos hayan sido agraviados o amenazados por acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos señalados en la ley. Si bien se ha establecido un término de caducidad de la acción, éste debe ser razonable, de manera que al juez constitucional le corresponde determinar la razonabilidad del mismo, pues de no ser así el mecanismo pierde su sentido protector.

En el presente caso observa la Sala que como la decisión adoptada por la Fiscalía 14 Seccional de Montería es del 4 de agosto de 2006 donde resolvió precluir la instrucción a favor de los procesados por atipicidad de la conducta y la interposición del presente recurso de amparo es del 17 de julio de 2007;situación que al rompe se ofrece refractaria frente al principio mencionado en sus características de afectación inminente y actual de los derechos fundamentales, ya que lo lógico frente una afrenta a derechos fundamentales hubiese sido instaurar la acción de tutela en un término prudencial y no tardar 11 meses en reclamar el amparo.

Con respecto a la subsidiaridad señaló la Corte Constitucional en sentencia T-100/94 “que la regla general de procedencia de la acción de tutela indica que cuando se da la violación o amenaza de un derecho fundamental, y el titular del derecho violado o amenazado cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acción de tutela solo procede “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Sin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protección del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acción de tutela pierde su carácter de subsidiario y se convierte en vía procesal preferente ” Entonces, bien pudo la actora haberse constituido en parte civil dentro de la actuación y de esa forma habilitar su calidad de parte e interponer recurso de apelación contra tal determinación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería el 2 de agosto de 2007.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 6