República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32957 Acta No. 019 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la parte accionante dentro de estas diligencias, representada por el señor GERARDO DAVID HERRERA BULA, en contra de la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA el 14 de abril hogaño, dentro de la acción de tutela que el hoy impugnante instauró en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES El actor interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la justicia y al trabajo, que considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Señala el tutelante que participó en la convocatoria 001 de 2005, aperturada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004; que se inscribió para el cargo de Técnico Área Salud, código 323, grado 05, adscrito a la Gobernación de Córdoba, al estimar que cumplía con los requisitos allí señalados.
Adujo, que el 24 de septiembre de 2010, la entidad accionada publicó el listado de no admitidos “…por el no cumplimiento de requisitos mínimos (…)” apareciendo su nombre dentro del mismo, toda vez que no acreditó “…estudios técnicos o formación profesional o terminación y aprobación del pensum académico de ingeniería.” Ante tal situación –agregó- presentó la reclamación correspondiente, siendo resuelta en forma negativa, pues “…el título de técnico profesional en electricidad industrial que yo aporté no está contemplado en el ítem de estudios.” Tal respuesta, a juicio del actor no solo es contradictoria, sino que lo mantiene por fuera de la lista de elegibles, muy a pesar de haber obtenido el mayor puntaje en las pruebas realizadas, cercenándose, de eso modo, los derechos fundamentales cuyo resguardo solicita.
En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que “…en un término no mayor a 48 horas, sea consignado mi nombre en la lista de elegibles para acceder al cargo al cual aspiré.” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 1 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal a quo avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a la entidad accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
En su oportunidad, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo invocado e indicó que la inadmisión del actor obedeció a que no cumplió el mismo con la acreditación de estudios exigidos para ocupar el cargo al que aspiró, toda vez que el título allegado de “…Técnico profesional en electricidad industrial no (está) contemplado en el ítem de estudios (…)” y que en razón de su taxatividad los estudios señalados por la entidad “…no pueden ser reemplazados por otros.” Mediante providencia del 14 de abril de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA declaró improcedente la tutela impetrada, al considerar, en síntesis, que no cumplió el actor con las exigencias mínimas para el cargo al cual aspiraba, razón por la cual su inadmisión no vulnera derecho fundamental alguno. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 48 a 50 del cuaderno de tutela, reparos que fundamenta básicamente en los mismas razones y argumentos del libelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de ese ordenamiento y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal instrumento fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, considerando, además, que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que modifique el acto administrativo a través del cual señaló que el actor no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Técnico Área Salud Código 323, Grado 5 de la Gobernación de Montería, pues cuenta el mismo con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a fin de que sea suspendido el acto administrativo que hoy le merece inconformidad, inclusive con la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos.
Además, una vez enterado de la decisión proferida por la autoridad competente el aquí demandante efectuó la reclamación ante la entidad accionada, sólo que los resultados fueron contrarios a sus pretensiones, sin que por ello pueda decirse que dichas actividades sean arbitrarias o abusivas y ameriten la intervención del juez de tutela. De otra parte, como quiera que dentro del expediente no obra prueba alguna, que permita demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable al petente, no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo como mecanismo transitorio, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.
Es por esto, que en el presente caso, debe el accionante, si así lo desea, instaurar demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que se discuta la legalidad de la actuación que censura a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Las anteriores consideraciones son suficientes, entonces, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2