CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32957 JORGE ELIECER LOPEZ BARRETO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32957 JORGE ELIECER LOPEZ BARRETO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 166 Bogotá, D.C, siete (07) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por JORGE ELIECER LOPEZ BARRETO, contra las Fiscalías Dieciséis de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública y Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en la entrevista realizada por el noticiero Noticias Uno a “alias Salomón”, y el escrito presentado por varios concejales del municipio de Monterrey poniendo de presente irregularidades en la contratación y los vínculos existentes entre los alcaldes de la zona con el paramilitar Héctor Germán Buitrago Parada “alias Martín Llanos”, la Fiscalía profirió apertura de investigación y ordenó la vinculación, entre otros, de Jorge Eliécer López Barreto en su condición de alcalde del municipio de Tauramena. 2.
Oído en diligencia de indagatoria, su situación jurídica fue resuelta el 3 de abril de 2007, con detención preventiva, por el delito de concierto para delinquir. 3. Inconforme con la medida, el sindicado, a través de su defensor la impugnó horizontal y verticalmente. Mantenida la decisión, el proceso se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 10 de julio de 2007, la confirmó. LA DEMANDA JORGE ELIECER LÓPEZ BARRETO, interpone acción de tutela, señalando que la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública le definió su situación jurídica por el delito de concierto para delinquir.
Al resolver el recurso de reposición que contra tal determinación presentara, dicha autoridad lo único que modificó fue lo relativo a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria otorgada a algunos de los sindicados, sin que agravara o cambiara el tipo penal que pudiera afectarlo. No obstante, al desatar el recurso de apelación, la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, le agrava el tipo penal por el cual se encuentra detenido, sin que para ello hubiese revocado, como debía hacerlo, la calificación dada por la Fiscalía a quo.
Ante tal incongruencia legal y por virtud del principio de favorabilidad, su defensor solicitó la libertad a su favor, siéndole negada con el argumento peregrino de que la segunda instancia analizó y confirmó la resolución que le definió la situación jurídica, sin que se pronunciara sobre la agravación de la conducta penal, lo que conlleva a la violación al debido proceso y a la defensa en razón a que ésta se debe hacer no sólo frente al tipo penal, sino también de los agravantes.
Afirma que la Fiscalía de primera instancia, al momento de resolver el recurso de reposición, no dio respuesta al planteamiento expuesto por su defensor pues si bien señaló que “este aspecto será analizado en la conclusión de esta providencia”, ello no ocurrió. TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda, se dispuso notificar la iniciación del trámite a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y manifestaran lo que a bien tuvieran en relación con los hechos y pretensiones contenidos en ella.
El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, en comunicación de 4 de septiembre de 2007, señala que la resolución confirmatoria no es ningún acto inesperado, pues tal determinación es una de las formas posibles de desatar el recurso de apelación, como claramente lo concibe la legislación procesal vigente, por lo que carece de fundamento la afirmación que hace el actor.
No es cierto que ese despacho haya agravado la conducta por la cual se le definió la situación jurídica, toda vez que la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción, adecuó el comportamiento dentro de las previsiones del artículo 340-2 del Código Penal, que corresponde al concierto para delinquir agravado y, eso fue lo que se dijo en la resolución de confirmación. La vía apropiada para alegar la presunta vulneración al debido proceso, o el derecho a la defensa, no es la tutela, habiendo para ello la figura de la nulidad, la cual puede solicitarse en cualquier momento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
La solicitud de amparo impetrada por JORGTE ELIECER LOPEZ BARRETO, está encaminada a cuestionar la resolución proferida el 4 de mayo de 2007, por la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, en cuanto no se pronunció respecto de lo argumentado en el recurso de reposición; y la de 10 de julio de 2007, por la cual la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la medida de aseguramiento impuesta en su contra por el delito de concierto para delinquir. 3.
Esta Sala de Decisión ha reiterado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, socavando además postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
La actuación procesal a la que se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo determinante para que se advierta la improcedencia del amparo demandado, máxime si se considera que dentro de dicho proceso cuenta el actor con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera vulneradas en virtud de las decisiones que se han adoptado en el curso de la actuación, como son impugnar las providencias que se emitan en el desarrollo de la etapa de la investigación ó, en el evento de que se profiera resolución de acusación en su contra, la oportunidad de solicitar dentro del término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la declaratoria de las nulidades originadas en la etapa de investigación, y la aducción de nuevos medios de convicción encaminados a demostrar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional. 5.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, porque así lo establece sin discusión alguna el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por JORGE ELIECER LOPEZ BARRETO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnada. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE