CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32956 OSCAR CASTRILLON LEON República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32956 OSCAR CASTRILLON LEON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 183 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil seis (2006).
V I S T O S La Sala decidiría la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR CASTRILLON LEON, en relación con la decisión adoptada el 14 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, de no ser porque advierte la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de este asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el ciudadano OSCAR CASTRILLON LEON instauró acción de tutela contra el funcionario titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Como sustento de su solicitud de amparo, indica que en su condición de Secretario Nominado adscrito a la planta de personal del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales le fue concedida licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, habiéndosele prorrogado indefinidamente según resolución No. 002 de agosto 17 de 2005.
Advierte así, el 19 de junio del año en curso el titular del despacho judicial referido mediante oficio No. 916 le solicitó reintegrarse a su puesto, en virtud del requerimiento que le hiciera el Consejo Superior de la Judicatura con oficio PSA-696-07, petición a la que no accedió por considerar que la licencia inicialmente otorgada aún conservaba los efectos de indefinida.
Sin embargo, el accionado decidió unilateralmente modificar la resolución inicialmente reseñada mutando el carácter de indefinición temporal de la licencia y fijándola con vigencia de dos años a vencer el próximo 17 de agosto de 2007, interponiendo entonces el recurso de reposición el que fue resuelto en forma desfavorable, además de indicársele que deberá reintegrarse a su cargo o renunciar a los beneficios del escalafón. Considera el demandante, que la actuación adelantada por el funcionario accionado constituye una trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por lo que invoca el amparo apoyándose en prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha pronunciado sobre el particular.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción de tutela promovida por la demandante, en consideración a que no se han agotado todos los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, como lo es acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, a lo cual se aúna, que no se ha presentado la figura del perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el accionante recurrió el fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se advirtió precedentemente, en el presente caso se evidencia la existencia de una causal de nulidad consistente en la falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida por el ciudadano OSCAR CASTRILLON TORO, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
Al respecto, resulta evidente que las decisiones adoptadas por la autoridad accionada en cuanto a la licencia no remunerada concedida al accionante, constituye una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y no jurisdiccional. En este orden de ideas, y tal como lo ha considerado esta Colegiatura en eventos similares, no debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 (que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional de la autoridad accionada, siempre que la acción u omisión que origine la solicitud de amparo se produzca en desarrollo de la actividad jurisdiccional), como así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Es así como, la actuación atacada por vía de tutela corresponde a aquella de naturaleza administrativa, por lo que es indudable que la Sala A-quo carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la solicitud de amparo invocada por el accionante, pues en esta materia, no se atenderá lo referente a la calidad de superior funcional del juzgado accionado.
Véase como, el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1° del decreto en cita, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces del circuito o con categoría de tales, en los eventos en los cuales la demanda se encuentre dirigida contra autoridades públicas del orden departamental. En consecuencia, para efectos de dar aplicación a la disposición referida, se tiene que los juzgados del circuito ostentan la calidad de autoridades departamentales, cuando la actuación controvertida a través de la acción de tutela sea de carácter administrativo.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, deberá procederse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas. Así entonces, como el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a uno de los Juzgados del Circuito de Manizales, las diligencias se remitirán por competencia a la correspondiente oficina de reparto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.- REMITIR por competencia, las presentes diligencias al Juez del Circuito de Manizales – reparto-. 3.- NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias de Tutela Radicación 14940. y 15041 PAGE 2