Micelio
T-32955 (14-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 32955 Acta No. 18 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por los accionantes LEOCADIO ARANGO MEDINA y MARÍA AURORA TAMAYO DE ARANGO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de abril de 2011, que negó la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ. I-.

ANTECEDENTES 1.- Los impugnantes instauraron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la dignidad, los cuales consideran les fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho que adelantara Lilia Orozco Arias contra Herederos determinados e indeterminados de José Norley Arango.

Manifiestan que del citado proceso judicial conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, despacho judicial que profirió sentencia, el 2 de septiembre de 2008, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Norley Arango Tamayo y Lilia Orozco Arias, desde el año de 1998 hasta el 2 de mayo de 2003 y, la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a partir del 1º de marzo de 2001 hasta el 2 de mayo de 2003, de la cual ordenó su correspondiente disolución y liquidación. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado, corporación judicial que modificó la decisión proferida por el a quo, en el sentido de declarar que la mencionada unión marital de hecho se inició el 1º de marzo de 2001 y se extendió hasta el 2 de mayo de 2003, al encontrar acreditados los prespuestos legales para su declaratoria, esto es, tiempo y la inexistencia de impedimento legal de las partes.

Se duelen los accionantes en su condición de padres del causante, de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que consideran se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, falta de motivación y error procedimental, pues no se tuvo en cuenta que la demandante al momento de instaurar la demanda, tenía vigentes dos relaciones civiles, una con Adalberto Antonio Páez y otra con Guillermo León Mercado Londoño, se desconoció la sentencia de restitución de inmueble arrendado que demostraba que Lilia Orozco Arias era arrendataria del fallecido Arango Tamayo, así como también los testimonios rendidos ante la fiscalía que dan cuenta que el causante era soltero.

De la misma manera señalan, que no se valoró la prueba pericial que daba cuenta de la falsedad en el registro civil del menor Diego León Arango, a quien se le hizo aparecer como hijo del causante, amén de no haberse ordenado por parte de las autoridades judiciales accionadas, la suspensión del proceso al tener conocimiento del fallo condenatorio por fraude procesal y uso de documento público que fuera proferido en contra de la allí demandante, hechos que conllevaron a que su vocación hereditaria como padres del fallecido, se vea disminuida.

Por todo lo anterior, solicitan al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias del 8 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2010, proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, respectivamente, y, en su lugar, se emita una nueva decisión “ …conforme a los preceptos constitucionales y de derechos sustantivo, de acuerdo a los artículos 4º, 228 y 230 de la Constitución Nacional de 1991, Ley 54 de 1990, artículos 37, numeral 3º, art. 58, art. 170 a 172 del Código de Procedimiento Civil”. 2.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 27 de abril de 2011, negó la acción constitucional impetrada por los accionantes al considerar que ella no puede prosperar en razón a que los accionantes no agotaron todos los recursos idóneos que tenían a su alcance dentro de la acción judicial que motivó la interposición de esta tutela, pues la decisión de segunda instancia podía haber sido controvertida a través del recurso de casación del que no hicieron uso, lo que conduce a la improcedencia de su petición de amparo, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 612 a 620, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, quienes se encontraban representados por apoderado judicial en el curso de proceso de unión marital de hecho que motivó la interposición de la presente acción, no hicieron uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de segunda instancia que modificó la proferida por el a quo, que declaró la existencia y posterior disolución de la unión marital de hecho entre Lilia Orozco Arias y Norley Arango Tamayo, consagra el ordenamiento procesal civil, como es el recurso de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir les fue adversa; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hicieron uso de las oportunidades que la ley les otorga para controvertir las decisiones judiciales que no consideran ajustadas al ordenamiento legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación “…el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resueltazo sería el fruto de su dejadez e incuria”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por LEOCARDIO ARANGO MEDINA y MARÍA AURORA DE JESÚS TAMAYO ESPINOSA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE APARTADÓ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA