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T-32954(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2293-2013 Tutela No. 32954 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la representante legal del CENTRO COMUNITARIO PARA LA INFANCIA TOMÁS URIBE URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Manifiesta que Olga Patricia González Castañeda promovió en su contra proceso de fuero sindical - acción de reintegro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá. Que el Juzgado de Conocimiento, el 31 de enero de 2012 en audiencia pública resolvió declarar probada la excepción previa de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y CARECER DE CAPACIDAD PARA SER PARTE ”, propuesta por la parte demandada y aquí accionante y por tanto no continuar con el trámite del citado proceso, bajo el argumento que “ El artículo 118 del C.P.T, y S.S. determina que con la notificación del empleador de la elección del trabajador amparado por fuero o la certificación de la inscripción en el registro sindical, se presume el fuero.

Ello significa… Entiende el Juzgado que la notificación que refiere la norma anterior, así como la constancia de inscripción en el registro sindical debe reposar en poder del patrono para que se pueda presumir que se conoce la calidad de aforado del demandante, Así lo exige el art. 363 del C.S.T. cuando determina que se debe pasar comunicación del hecho por escrito al respectivo empleador.

A su vez el art. 371 ibídem exige que cualquier cambio total o parcial de la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado al patrono porque si no se llena este requisito, el cambio no surte ningún efecto. Por su parte el art. 407 reitera que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificado al patrono en la forma prevista en los art. 363 y 371.

Al observarse lo documentación acompañada EN EL EXPEDIENTE NO SE ENCUENTRA QUE EXISTA NINGUNA NOTIFICACIÓN AL PATRONO sobre el nombramiento de la demandante como integrante de la junta directiva del sindicato al cual dice pertenecer. Observamos.,,> Conforme a derecho y por simple lógica, el patrono debe estar enterado que su trabajador se encuentra aforado y en el presente caso no existe ninguna prueba que tuviere conocimiento de ello por los dos medios sencillos que permite el citado artículo 118 del C.P.T, y S.S., por lo que no se configura los presupuestos para que se pueda continuar tramitando la demanda de fuero sindical que nos ocupa, y por ende, se deberá declarar probada la excepción propuesta ”.

Contra el anterior auto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien en virtud del fallo de 12 de abril de 2013 revoca tal proveído y en su lugar ordena al Juzgado “ continuar el trámite hasta el final ”. Que el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, en virtud de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2013, absuelve al Centro Comunitario para la Infancia Tomas Uribe Uribe, de todas las pretensiones propuestas en la demanda al declarar las prósperas las excepciones propuestas por la parte demandada.

Inconforme la parte demandante, con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado, quien mediante sentencia del 12 de abril de 2013 revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró la ilegalidad del despido de la señora González y por ende ordenó el reintegro solicitado, al considerar que de conformidad con la sentencia C-465 de 2008, mediante la cual la Corte Constitucional examinó la exequibilidad de los artículos 370 y 371 del C.S.T., “ al haberse efectuado el depósito de cambio de Junta Directiva del Sindicato de trabajadores de Hogares Infantiles de Colombia – Seccional Valle, el 02 de julio de 2010, se cumplió con el presupuesto señalado en la sentencia ya referida, para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical, frente al empleador y a terceros ”, así mismo que de acuerdo a las tres testigos que afirmaron que la representante legal del Centro accionante, tenía conocimiento que la señora González Castañeda pertenecía a la Junta Directiva de Sintrahoincil Seccional Valle, por lo que la notificación, en su criterio se dio de forma verbal.

Que la señora Olga Patricia González Castañeda, en mayo del presente año promovió acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de la anterior sentencia, amparo que le fue concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá y que a la fecha se encuentra ante el Superior para desatar la impugnación que presentó contra dicha providencia. Se duele el accionate de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal cuestionado, con la cual considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir “ Si el Sindicato solo tramitó el depósito de la nueva junta directiva en la inspección de Palmira y este no cumplió la obligación de comunicar al empleador que está radicado en otra jurisdicción de su competencia: ¿Al empleador se le debe aplicar la presunción legal ante el juez laboral competente (Tuluá), el conocimiento de un evento ocurrido en otra jurisdicción, como es el dar por probado por el Tribunal Superior de Buga, que con el deposito de la nueva junta directiva en la inspección de Palmira, nace el derecho al fuero sindical de uno de sus trabajadores, a pesar que también se encuentra probado que ni la inspección de Palmira ni el sindicato le comunicaron por escrito al empleador en la ciudad de Tuluá sobre la existencia de la designación como miembro de una junta directiva sindical, tal como lo exigen los art. 363 y 371 del C.S.T.?.

R/ta: A nadie se le debe condenar o responsabilizar por las negligencias y errores cometidos por quienes reclaman el derecho, tal circunstancia, es culpa exclusiva de quienes han incurrido en ello”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, revoque la sentencia proferida por el Tribunal cuestionado y confirme la proferida en primera instancia. 2.- Mediante auto del 3 de julio de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.

Cree el Centro Comunitario para la Infancia Tomás Uribe Uribe accionantes conculcados sus derechos fundamentales invocados, al revocar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el fallo de primera instancia con desconocimiento de “ las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. V, gr.

Los art. 363 y 371 del C.S.T. exige … el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo ”, por lo que advierte que “ El Tribunal está cambiando las reglas y le da una interpretación muy diferente a la consagrada en la ley ”, al interpretar que con sólo el depósito donde se modifica la Junta Directiva ante el Ministerio del Trabajo se cumple con el requisito de la publicidad para que surta la eficacia del fuero sindical, y que la comunicación puede hacerse “ por cualquier medio idóneo ”, como lo fue en el sub lite de forma verbal, tal como lo indicaron los testigos.

Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga el tutelante a la autoridad judicial cuestionada, efectivamente se materializó en el curso del citado proceso, ya que revisada la actuación del Tribunal accionado, efectivamente se advierte que la interpretación dada a los artículos 363 y 371 del C.S.T. y de la S.S., bajo los cuales sustentó el reintegro de la señora Olga Patricia González Castañeda, constituyó una clara vía de hecho por defecto sustantivo, al señalar que la comunicación del cambio de la Junta Directiva del Sindicato “ opera por cualquier otro medio idóneo, como en el caso mediante comunicación verbal ”, cuando expresamente el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que debe ser por escrito; así mismo que bastaba con haberse efectuado el depósito del cambio de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Hogares infantiles de Colombia – Seccional Valle, para que fuera eficaz, válido y oponible el fuero sindical de la señora González Castañeda, pese a que el artículo 371 del C.S.T., dispone que mientras no se cumpla con el requisito de comunicar al empleador y al inspector del trabajo el cambio de la Junta Directiva del sindicato, no surte ningún efecto dicha modificación, más aún cuado tal como se advierte en el cuaderno de tutela el Centro Comunitario accionante queda ubicado en Tuluá y el depósito del cambio de la Junta Directiva se realizó en Palmira, sin que exista en el expediente prueba alguna que corrobore que el empleador quedó notificado de tal cambio.

Al respecto, debe esta Sala indicar que tal como lo menciona el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, para que surtan efecto los cambios, totales o parciales, realizados en las juntas directivas de los sindicatos es requisito que éstos sean comunicados en los términos señalados en el artículo 363 del C.S.T., el cual propugna que “ Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito  al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente ”. Conforme lo anterior, para que adquieran eficacia los cambios de la Junta Directiva de un sindicato, ellos deben ser notificados por escrito, y por tanto operan inmediatamente después de que al Ministerio del Trabajo o al empleador le han sido comunicados, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-465 -08 del 14 de mayo de 2008 al declarar condicionalmente exequible el artículo 371 del C.S.T., en el entendido que “ desde la perspectiva del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.

Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada ”, procedimiento que no fue acreditado en el citado trámite. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2013 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Olga Patricia González Castañeda contra el Centro Comunitario para la Infancia Tomás Uribe Uribe y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONCEDER el amparo constitucional al debido proceso peticionado por el apoderado de la representante legal del CENTRO COMUNITARIO PARA LA INFANCIA TOMÁS URIBE URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. 2.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 12 de abril de 2013 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, promovida por Olga Patricia González Castañeda contra el Centro Comunitario para la Infancia Tomás Uribe Uribe. 3.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a emitir un nuevo fallo conforme a la parte motiva de esta providencia. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2