CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.953 GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.953 GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 177 Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil siete.
V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, petición y acceso a la administración de justicia, que estima quebrantados por considerar que no se le ha resuelto un recurso de apelación con el que censuró la negativa de la libertad condicional.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, así como de las evidencias allegadas al plenario, se tiene establecido que el Juzgado Undécimo Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA el 26 de septiembre de 2000. El procesado fue declarado autor penalmente responsable de falsedad en documento privado y estafa en la modalidad de tentativa.
En razón de ello, se le impuso pena de 38 meses de prisión y multa de $500,oo. 2. Igualmente, el Juzgado Decimoctavo Penal del Circuito de esta ciudad declaró a GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA penalmente responsable de estafa agravada, por sentencia del el 11 de enero de 2001. 3. El sentenciado solicitó redención de pena por estudio y libertad condicional.
Entonces, el 17 de marzo de 2005 el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cargo del que estaba la vigilancia de la sentencia, se pronunció negando la libertad anticipada deprecada por el sentenciado, al considerar que no cumplía el factor objetivo, como quiera que no había purgado aún las dos terceras (2/3) partes de la pena.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que se concedió mediante auto del 21 de abril del mismo año. En este caso la inconformidad del actor se sustentó en el hecho de que se le exigiera purgar las dos terceras (2/3) partes de la condena, cuando por favorabilidad a él se le debía exigir que descontara tres quintos (3/5) de ese total. 4.
Con posterioridad, concretamente el 28 de abril de 2005, el Juzgado de Ejecución de Penas resolvió decretar la acumulación jurídica de las sanciones impuestas a GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, concretando la pena en 54 meses de prisión. Tal determinación fue igualmente impugnada por el procesado y la alzada se otorgó el 31 de mayo siguiente, por lo que el expediente se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el fin de que desatara las dos impugnaciones. 5.
El Juez Colegiado se pronunció el 28 de julio de 2005, confirmando las decisiones recurridas. Sobre el específico punto de la libertad condicional explicó: “Finalmente, el sentenciado solicita se le otorgue la libertad provisional (sic), sin indicar causal específica alguna. No obstante, luego del estudio pertinente, concluye la Sala que SOLARTE BACCA en este momento no tiene derecho a la liberación que pretende, por cuanto al confirmarse la pena acumulada de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, que se le impuso en primera instancia, el mismo no cumple aún en reclusión efectiva las tres quintas partes de la condena.
(…).” (Se resalta) 6. Al señor GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA se le concedió luego el beneficio de la libertad. 7. Por considerar que la mora en resolver la impugnación formulada contra el auto del 17 de marzo de 2005 se debía a conductas irregulares constitutivas de prevaricato predicables de la titular del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el actor la denunció penalmente, empero la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de determinar que la conducta era atípica, resolvió darle aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y archivó las diligencias. 8.
Ahora el actor aduce que por no habérsele dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra la referida providencia del 17 de marzo de 2005, que le exigía purgar las 2/3 partes de la pena, en lugar de las 3/5 que por favorabilidad consagraba la Ley 599 de 2000, antes de que se le introdujera la modificación prevista en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, se le están vulnerando sus derechos fundamentales, en relación con los que solicita protección por este medio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión del actor se reduce a que la autoridad judicial –Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en este caso– resuelva la impugnación que formuló contra el auto del 17 de marzo de 2005 proferido por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
En la actuación aparece acreditado que desde el 28 de julio de 2005, el Juez Colegiado se pronunció y precisó que debía cumplir las tres quintas (3/5) partes de la sanción acumulada y de esa forma desconoció la exigencia que censuró el actor en su momento, relacionada con las dos terceras (2/3) partes de la condena. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó el accionante, ha recobrado plena vigencia en este caso, al agotarse el trámite subsiguiente a la apelación y resolverse –concediéndole la razón– en el sentido de que debía cumplir un castigo inferior para alcanzar la gracia liberatoria.
En síntesis, desde mucho antes de que se instaurara la acción de de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado. De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adopte esta Corporación carecerá de sentido, porque se han restablecido las garantías fundamentales invocadas.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.