CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32953 Acta No. 17 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Salvadora Mujanajinsoy de Tisoy, contra el fallo del 6 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la cual se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy -Putumayo.
ANTECEDENTES La recurrente promovió queja constitucional contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el que denominó a la “posesión”. Relató que en 1972 el INCORA entregó de forma material y real a Manuel Mujanajinsoy (q.e.p.d.) una parte del predio rural denominado “Michoacán”, ubicado en el municipio de Colón –Putumayo, posesión que ejerció junto a su familia por más de 33 años de forma tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida; que en vida de su padre se decidió que ella continuaría con la administración del bien y en esa calidad suscribió contratos de arrendamiento, por lo que “era reputada como la nueva dueña del predio por el vecindario”; informó que el 5 de noviembre de 2005 un grupo de 28 personas, “de manera clandestina y violenta”, ocuparon el inmueble mencionado, momento en el que se enteró que en el año 1982 el INCORA adjudicó a título gratuito el mismo lote de terreno al Cabildo Inga de Colón, pero sin realizar su entrega física.
Manifestó que inició proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho ante el Juzgado vinculado, el cual profirió sentencia el 19 de marzo de 2010, en la que, luego de un “juicioso análisis”, accedió a las pretensiones, pues concurrían los requisitos de forma y de fondo, decisión que apelaron los demandados y fue revocada por la Corporación accionada, al argumentar una “supuesta falta de legitimación por activa, y que las tierras del resguardo no podían ser sujeto de posesión”; que esa providencia constituye “una vía de hecho” por defectos sustantivo y fáctico, pues “carece de fundamento objetivo, obedece única y exclusivamente a su sola voluntad y capricho”; que la falta de legitimación para demandar no fue tema propuesto por los interesados, ni se estudió por el a quo; que el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989 autoriza para entablar la acción de lanzamiento a “la persona que explote económicamente un predio,.. que hubiere sido privada de hecho total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento, expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique”; tildó la valoración probatoria que realizó el ad quem de “parcializada”, pues sólo atendió el interés de los demandados.
Por lo anterior solicitó revocar y dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por la Corporación accionada el 17 de marzo de 2011, y en su lugar confirmar la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy - Putumayo. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 26 de abril de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y demás intervinientes en el proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 121 y 122).
El titular del Juzgado vinculado, luego de citar apartes de su sentencia, indicó que desconoce la de segunda instancia; remitió copia de la providencia del 19 de marzo de 2010 (folios 138 a 141). Los Magistrados de la Sala accionada indicaron que en el proveído controvertido “se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal y jurídico que llevaron a revocar el fallo apelado y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda”, pues no se estructuraron las causales de procedibilidad (folios 195 a 199).
En sentencia del 6 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que en la decisión atacada “no se advierte vía de hecho alguna”; además, no es posible acudir al juez constitucional para que ordene algo diferente a lo dispuesto por el funcionario natural, quien profirió la decisión de manera “autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados”; que el juicio valorativo de las pruebas que realizó la Corporación accionada no se observa “manifiestamente arbitrario, incoherente o antojadizo, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas que gobiernan la controversias de tierras”; precisó que “el amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento adicional para que se haga una nueva valoración de los medios probatorios que hizo la autoridad conforme a las reglas de la sana crítica, y el hecho de que el Tribunal invocara razones diferentes a las expuestas por el a quo, no permiten concluir, como lo hace el interesado, que exista una vía de hecho, pues es al juzgador, no a las partes, a quien por mandato de la Constitución y de la ley, corresponde dilucidar los asuntos puestos bajo su escrutinio y aplicar las normas que estime pertinentes al caso debatido” (folios 222 a 231).
El apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los fundamentos jurídicos de la acción; señaló que no se intentó una tercera instancia para estudiar las pruebas, sino que “en sede Excepcional se valora lo incoherente y lo fuera de la lógica jurídica que constituye el Pronunciamiento de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Pasto, al revocar una Sentencia de Primera Instancia que sí consulta la realidad procesal”; solicitó revocar la decisión y en su lugar conceder el amparo (folios 249 a 254).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la providencia cuestionada por la accionante, no desborda el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que la actora no coincida con la decisión de la Corporación accionada o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11