CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2312-2013 Radicación No. 32952 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por la señora BEATRIZ AZUCENA HERNÁNDEZ DE BORDA contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Refiere la actora que, ante el juzgado accionado y en contra del Instituto de Seguros Sociales, presentó demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante Daniel Borda Zubietadado, trámite en el que intervino la señora Elsa Montaña Gómez alegando su condición de compañera permanente del antes citado.
Añade que mediante fallo de 28 de septiembre de 2012, el mencionado despacho judicial declaró que la última de las citadas era “la llamada a reclamar el 100% de la pensión de sustitución” en referencia, decisión que fue confirmada por el tribunal igualmente accionado en providencia del 30 de abril de 2013 y que, frente a ésta, su apoderado judicial “interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 17 de mayo de 2013”.
Señala igualmente que cuenta con 78 años; que durante toda su vida dependió “única y exclusivamente” de su esposo; que a partir del fallecimiento de éste quedó “sin una fuente de ingresos” con la cual suplir sus necesidades básicas, que su hijo Luis Daniel Bordad Hernández, quien le aportaba para su manutención, falleció el pasado 30 de diciembre de 2012, razón por la cual se encuentra “totalmente desprotegida”; que su hija Magdalena Borda Hernández la tiene afiliada como beneficiaria en el servicio de salud y, finalmente, que de acuerdo con la jurisprudencia que cita en algunos de sus apartes, tiene derecho a la prestación debatida en dicho proceso, más concretamente porque, aunque se separaron de cuerpos desde el año 1992, el vínculo matrimonial siguió vigente y dependía económicamente de él hasta el día de su deceso.
En esas condiciones, busca que, “transitoriamente”, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad, que considera vulnerados con dichas providencias, es decir, mientras se resuelve el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segunda instancia. Por auto del día 26 de junio del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a la parte demandada e interviniente en el proceso señalado, quienes, a la fecha de pronunciarse este fallo, guardaron silencio al respecto, salvo el juzgado de conocimiento sin mayores explicaciones.
CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Se hace referencia a este aspecto porque la propia accionante deja ver que, por conducto del apoderado judicial que la representa en el asunto referido, interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia, lo cual implica que, en esas condiciones, no puede utilizar esta acción en forma paralela para la protección de los derechos fundamentales reclamados, máxime si se tiene en cuenta que, así la haya presentado como mecanismo transitorio, al fracaso también estaría llamada en la medida que no se brindan suficientes elementos de juicio para deducir un perjuicio irremediable, es decir, como que pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, pues, como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 6